LEY NUM. 17.729

ESTABLECE NORMAS SOBRE INDIGENAS Y TIERRAS DE INDIGENAS. TRANSFORMA LA DIRECCION DE ASUNTOS INDIGENAS EN INSTITUTO DE DESARROLLO INDIGENA. ESTABLECE DISPOSICIONES JUDICIALES, ADMINISTRATIVAS Y DE DESARROLLO EDUCACIONAL EN LA MATERIA Y MODIFICA O DEROGA LOS TEXTOS LEGALES QUE SEÑALA

    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    TITULO PRIMERO
    DE LOS INDIGENAS Y DE LAS TIERRAS INDIGENAS


    Párrafo Primero

    De las definiciones y de la disposición de las tierras indígenas.






    Artículo 1.- Se tendrá por indígena, para todos los efectos legales, a la persona que se encuentre en algunos de los siguientes casos:
    1.- Que invoque un derecho que emane directa e inmediatamente de un título de merced o título gratuito de dominio otorgado en conformidad a las leyes de fecha 4 de Diciembre de 1866, 4 de Agosto de 1874 y 20 de Enero de 1883; a la ley N° 4.169, de 8 de Septiembre de 1927; a la ley N° 4.802, de 11 de Febrero de 1930; al decreto N° 4.111, de 9 de Julio de 1931; a la ley N° 14.511, de 3 de Enero de 1961 y demás disposiciones legales que las modifican o complementan;
    2.- Que invoque un derecho declarado por sentencia dictada en juicio de división de una comunidad indígena con título conferido de acuerdo con las disposiciones legales mencionadas en el número precedente, salvo que dicho derecho se haya adquirido por un título oneroso anterior o posterior a la división, y
    3.- Que, habitando en cualquier lugar del territorio nacional, forme parte de un grupo que se exprese habitualmente en un idioma aborigen y se distinga de la generalidad de los habitantes de la República por conservar sistemas de vida, normas de convivencia, costumbres, formas de trabajo o religión, provenientes de los grupos étnicos autóctonos del país.
    La calidad de indígena se acreditará con un certificado del Instituto de Desarrollo Indígena. Si éste deniega el certificado, el interesado podrá ocurrir ante el Juez de Letras respectivo, quien resolverá breve y sumariamente, previo informe del Instituto.
    No obstante, todo el que tenga interés en ello podrá desconocer en juicio la calidad de indígena que invoque otra persona, aunque tenga certificado del Instituto, y resolverá el Tribunal oyendo al Instituto.


    Artículo 2.- Se tendrá por tierras indígenas, para todos los efectos legales:
    1.- Las concedidas en merced a nombre de la República, de conformidad a las leyes de 4 de Diciembre de 1866, de 4 de Agosto de 1874 y de 20 de Enero de 1883;
    2.- Las concedidas mediante título gratuito de dominio de conformidad a los artículos 4 y 14 de la ley N° 4.169; artículos 13, 29 y 30 de la ley N° 4.802; artículos 70 y 74, ambos inclusive..." del decreto N° 4.111, que fijó el texto definitivo de la ley N° 4.802; artículos 82, 83 y 84 de la ley N° 14.511 y demás disposiciones legales que las modifican o complementan.
    Artículo 3.- Para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado de padre, madre, marido, mujer o hijo se considerará como título bastante para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos que, conforme a las leyes comunes, emanan de la filiación legítima y del matrimonio civil.
    Para acreditar la posesión notoria de dichos estados civiles bastará la información testimonial de parientes o vecinos y el informe del Instituto de Desarrollo Indígena, sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que decrete el Tribunal.
    El Juez de Letras resolverá sobre la posesión notoria del estado civil y, en caso de declararla acreditada con los medios probatorios indicados en el inciso anterior, ordenará extender las partidas que correspondan o rectificar las existentes, en su caso, para lo cual oficiará al respectivo Oficial del Registro Civil.
    Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a la mujer, o a todas ellas por iguales partes, cuando fueren varias, a menos que conste que ellos han sido aportados por uno solo de los cónyuges.
    Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley, se tendrá por ausente al comunero que por más de un año no viva o no trabaje personalmente en tierras indígenas, salvo que la ausencia se deba a razones de fuerza mayor, de estudio o a alguna causa ajena a la voluntad del comunero.
    Se presume de derecho que es ausente el comunero de tierras indígenas que se incorpore a cualquiera unidad de producción del área agrícola reformada, una vez transcurrido el plazo de un año.
    El ausente, en caso alguno, podrá obtener que se le entere en tierras la cuota o parte que le corresponda en la comunidad.
    Los derechos de los ausentes en las tierras indígenas se entenderán caducos desde que quede ejecutoriada la resolución del Instituto de Desarrollo Indígena que declare la ausencia y, sin perjuicio de la indemnización a que se refiere el artículo siguiente, tales derechos acrecerán, por iguales partes, en beneficio de los comuneros que vivan o trabajen personalmente en la comunidad, se encuentren o no constituidos en cooperativas.
    El Reglamento determinará los requisitos de la resolución que declare la ausencia, la que se notificará por medio de dos avisos, uno de los cuales se publicará en un diario o periódico del departamento donde se encuentre ubicada la comunidad, o de la capital de la provincia si allí no lo hubiere, y el otro en el Diario Oficial.
    Dentro del plazo de 30 días, contados desde la última publicación, el interesado podrá reclamar ante el Juez de Letras del referido departamento, quien resolverá conforme a las normas del procedimiento sumario, sin ulterior recurso.
    Artículo 5.- Los comuneros a quienes afecte la caducidad de sus derechos podrán exigir de la cooperativa o de la comunidad, en su caso, que se les pague el justo precio de su acción o cuota.
    El derecho a que se refiere el inciso anterior deberá ejercerse ante el Juez de Letras del departamento donde esté ubicada la comunidad, se sustanciará sin forma de juicio y prescribirá en el plazo de un año, contado desde que quede firme la resolución que declara la ausencia.
    El Juez solicitará al Instituto que tase la acción o cuota del ausente y si éste no practicare la tasación dentro del plazo de 30 días de requerida, se prescindirá de ella.
    Para pagar al ausente, el Instituto deberá otorgar un préstamo al deudor que lo solicite, quien lo reembolsará en siete cuotas anuales e iguales, a contar del tercer año posterior a la fecha del mutuo, con el 3% de interés anual.
    El pago se hará al ausente en cuotas CORVI, que le darán derecho preferente para obtener un préstamo para la adquisición, construcción, reparación o ampliación de su vivienda, a menos que el interesado manifieste expresamente su voluntad de ser pagado en dinero efectivo.

    Artículo 6.- Sólo en conformidad a las disposiciones de esta ley los indígenas podrán enajenar las tierras indígenas, gravarlas, darlas en arrendamiento, aparcería u otra forma de explotación por terceros.
    Artículo 7.- Los indígenas no podrán enajenar los terrenos comprendidos en el título de merced o en título gratuito de dominio común, pero podrán gravarlos en favor del Banco del Estado de Chile, de la Corporación de la Reforma Agraria, de la Corporación de Fomento de la Producción, del Instituto de Desarrollo Agropecuario o de otras instituciones de crédito o de fomento en que el Estado tenga aporte mayoritario de capital. También podrán transferir, a cualquier título, los terrenos necesarios para fines educacionales, religiosos, deportivos o sociales.
    Para el solo efecto de otorgar los instrumentos que tales actos exijan, se presume de derecho que son dueños de los terrenos los comuneros que vivan y laboren en la comunidad, lo que se acreditará mediante certificado del Instituto de Desarrollo Indígena que deberá insertarse en el acto o contrato.
    Tampoco podrán enajenar sus acciones y derechos en la comunidad, excepto en favor de otro miembro indígena de la misma comunidad que viva y trabaje en ella y de cooperativas campesinas; pero podrán gravarlos en favor de las instituciones indicadas en el inciso primero.
    Las enajenaciones y gravámenes a que se refieren los incisos anteriores deberán ser autorizados por el Instituto de Desarrollo Indígena y tal autorización deberá insertarse en el acto o contrato.

    Artículo 8.- Los indígenas podrán celebrar contratos de arrendamiento o de aparcería sobre las parcelas que estuvieren ocupando en el inmueble de la comunidad, siempre que el arrendatario o aparcero sea indígena que viva y labore en la misma u otra comunidad o que sea dueño de una hijuela singular o se trate de una cooperativa o asentamiento campesino.
    En estos casos no se requerirá el acuerdo de los demás comuneros, pero se exigirá la autorización del Instituto de Desarrollo Indígena, el que no podrá otorgarla por un plazo superior a cinco años, en la forma que determine el Reglamento.
    Las disposiciones del DFL. RRA. N° 9, de 15 de Enero de 1968, y sus modificaciones posteriores, no se aplicarán a los contratos de arrendamiento, mediería o aparcería a que se refiere este artículo.

    Artículo 9.- Los actos y contratos permitidos en los artículos 7 y 8 no requerirán, para su validez, más autorizaciones o formalidades habilitantes que las que en dichos preceptos se establecen.
    Artículo 10.- Los indígenas no podrán enajenar a ningún título los bosques naturales que se encuentren en los terrenos de la comunidad. Sólo con autorización del Instituto podrán entregar la explotación de dichos bosques a terceros, en las condiciones que el mismo Instituto determine y con sujeción a las normas legales que estén vigentes sobre esta materia.
    Artículo 11.- Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces no autorizarán escrituras, actos o contratos que puedan privar a los indígenas del dominio, posesión o tenencia de las tierras indígenas, ni autorizarán su inscripción, en su caso, si se hubiera omitido la autorización previa exigida para su validez.
    Si el Notario o el Conservador de Bienes Raíces tuviere dudas respecto del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, requerirá informe al Instituto de Desarrollo Indígena, el que deberá emitirlo en todo caso.
    El Notario o el Conservador de Bienes Raíces que contraviniere las disposiciones contenidas en este artículo será sancionado en la forma establecida en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales.
    Artículo 12.- Los actos y contratos celebrados en contravención a las disposiciones de este párrafo adolecen de nulidad absoluta. La acción de nulidad será imprescriptible y podrá ser ejercida por todo el que tenga interés en ello y por el Instituto de Desarrollo Indígena.

    Artículo 13.- En la subasta judicial de tierras indígenas o de acciones y derechos que incidan en ellas, sólo podrán participar como postores los indígenas que trabajen personalmente tierras indígenas y las cooperativas campesinas.
    Párrafo Segundo
   
    De las tierras Indígenas y su destino
    Artículo 14.- Las comunidades indígenas sólo podrán dividirse cuando lo pida al Instituto de Desarrollo Indígena la mayoría absoluta de los comuneros que vivan o trabajen personalmente en la respectiva comunidad, o cuando lo acuerde el propio Instituto.
    Pedida o acordada la división, el Instituto de Desarrollo Indígena procederá, dentro de los sesenta días siguientes, previos los trámites que estime necesarios, a realizar el empadronamiento de la comunidad, con el fin de determinar especialmente la ubicación, cabida y deslindes del predio común, la nómina de los comuneros y los derechos de cada uno de éstos en el predio común. En el empadronamiento referido también deberá quedar constancia de la nómina de los comuneros ausentes y de las observaciones relativas a la caducidad o prescripción de sus derechos en el predio común.
    Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el Instituto de Desarrollo Indígena no realizare el empadronamiento señalado, la mayoría absoluta de los comuneros podrá pedir la división al Juez de Letras del departamento respectivo, quien realizará dicho empadronamiento y efectuará la división. Para practicar el empadronamiento, el Juez podrá requerir del Instituto todos los antecedentes que estime necesarios, quedando éste obligado a proporcionárselos en el más breve plazo, que no podrá exceder de treinta días.
    Cumplido el plazo de sesenta días a que se refiere el inciso segundo, el Instituto, de acuerdo con los antecedentes que haya podido reunir, elaborará un informe, dentro de los seis meses siguientes, que contendrá una proposición de liquidación de la comunidad, la que, si fuere aceptada por los comuneros, ratificará el Juez ordenando las inscripciones de dominio pertinentes.
    Si la proposición fuere rechazada por uno o más de los comuneros, el informe elaborado por el Instituto de Desarrollo Indígena, con todos sus antecedentes, pasará al Juez de Letras respectivo, quien resolverá en definitiva con el mérito de ese informe y antecedentes y de los demás trámites que procedan o estime menester.
    El comunero a quien el Instituto o el Juez, en su caso, reconozca derechos en la liquidación de una comunidad y tenga en otro derecho a tierra, deberá enajenar los que le correspondan en una de dichas comunidades a cualquiera de los respectivos comuneros o, en su defecto, al Instituto, el que deberá adquirirlos para transferirlos a alguno de éstos.
    Producida la división, el asignatario sólo podrá enajenar su parte a aquel otro de la misma comunidad que sea dueño de un terreno de una cabida inferior a una unidad agrícola familiar.
    En los casos de los dos incisos precedentes, si el comprador lo requiere, el Instituto deberá concederle un préstamo para pagar al contado la parte de terreno que compra.
    El monto del crédito no podrá ser superior al valor de la adquisición y su amortización se efectuará en no más de quince cuotas anuales, cada una de las cuales sólo se reajustará en un 50% del alza que experimente el índice de precios al consumidor y devengará un interés del 3% anual.
    El Instituto de Desarrollo Indígena deberá adoptar las medidas conducentes a que ninguno de los adjudicatarios de una comunidad que se divide reciba en la liquidación una superficie de tierra inferior a una unidad agrícola familiar definida en la letra h) del artículo 1° de la ley N° 16.640.
    Si las tierras de la comunidad que se divide fueren insuficientes para cumplir lo dispuesto en el inciso anterior, el Instituto asignará a los adjudicatarios afectados las tierras más próximas a la zona donde vivan, sea que ellas provengan de expropiaciones o adquisiciones realizadas por la Corporación de la Reforma Agraria o de adquisiciones efectuadas por el Instituto de Desarrollo Indígena para el fin señalado en este inciso, lo que deberá hacer en el mismo orden de prioridad en que se realice la división de las comunidades.
    En ningún caso podrá completarse a un asignatario su unidad agrícola familiar con retazos de terrenos que no sean contiguos.
    Las unidades agrícolas familiares que correspondan a los asignatarios indígenas no podrán dividirse ni aun por transmisión.
    Para determinar la superficie de una unidad agrícola familiar, el Instituto requerirá el concurso del Servicio Agrícola y Ganadero, el que quedará obligado a proporcionarlo y a proponer los planes más beneficiosos para cultivar la tierra, y, en caso de que el respectivo asignatario se comprometa a realizarlos, el Instituto de Desarrollo Indígena le concederá los créditos necesarios.

    Artículo 15.- Serán inembargables:
    1) Las tierras indígenas, incluidos los edificios, árboles y demás cosas que adhieran permanentemente a ellas, mientras se conserven en el dominio de los indígenas;
    2) Las sementeras, cosechas y demás productos de los bienes a que se refiere el número anterior;
    3) Los aperos, animales de labor, materiales y demás bienes destinados por su dueño al uso o cultivo de las tierras indígenas, hasta el monto de un sueldo vital anual para empleado particular, escala A del departamento de Santiago, y
    4) Los créditos que tenga el indígena y que provengan de la comercialización de los productos de tierras indígenas, hasta el monto indicado en el número anterior.
    Sin perjuicio de las disposiciones del derecho común sobre inembargabilidad de los bienes del deudor, aquellos a que se refieren los números precedentes serán embargables por obligaciones contraídas en favor del Fisco, de las Instituciones indicadas en el artículo 7°, por sueldos y salarios y por prestaciones alimentarias.
    Artículo 16.- Sólo los herederos que vivan y trabajen personalmente en tierras indígenas al momento de abrirse la sucesión de su causante, tendrán derecho a sucederle por causa de muerte en las tierras indígenas, acciones y derechos que incidan en ellas e inmuebles por destinación o adherencia.
    Si ninguna de las personas llamadas a la sucesión del causante cumpliere con dicho requisito, los bienes indicados en el inciso anterior acrecerán a la comunidad o a la cooperativa, en su caso, y sólo a falta de ellas al Fisco.
    Si por aplicación de las disposiciones de este artículo resultare excluido un heredero forzoso, deberá ser indemnizado por aquellos a quienes beneficie la exclusión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°.
    Párrafo Tercero
   
    De la restitución de tierras indígenas
    Artículo 17.- El Consejo del Instituto de Desarrollo Indígena, a petición del interesado o de oficio, podrá acordar la restitución total o parcial de los terrenos indicados en el artículo 2° de esta ley que se encuentren ocupados por personas no indígenas, en los siguientes casos:
    1.- Cuando el ocupante carezca de todo título sobre dichos terrenos;
    2.- Cuando los títulos del ocupante o de sus antecesores en la posesión de tierras indígenas se hubieren otorgado con infracción a las normas de los cuerpos legales mencionados en el N° 1 del artículo 1° y no pudiere acreditar dominio sobre ellas, y
    3.- Cuando la posesión del ocupante emane de títulos otorgados con infracción a la presente ley.
    Artículo 18.- El acuerdo de restitución a que se refiere el artículo anterior se notificará personalmente al afectado o dejando copia autorizada del mismo a una persona adulta que se encuentre en el predio.
    La notificación del acuerdo de restitución se hará por un funcionario del Instituto de Desarrollo Indígena acompañado por un funcionario del Cuerpo de Carabineros quienes, para este efecto tendrán la calidad de Ministro de Fe. En igual forma se notificarán las resoluciones posteriores hasta que el afectado, en cualquiera gestión que efectúe, fije su domicilio, en cuyo caso las notificaciones se le harán por carta certificada dirigida a ese domicilio.
    Además, un extracto del acuerdo deberá publicarse gratuitamente en el Diario Oficial, por una sola vez, los días 1° ó 15 de cada mes o al día siguiente hábil si alguno de aquéllos fuere festivo. Igual publicación y en los mismos días deberá hacerse en uno de los diarios de mayor circulación del departamento cabecera de la provincia respectiva.
    Practicadas las publicaciones a que se refiere el inciso anterior, no podrá alegarse, en ningún caso; falta o nulidad de la notificación del acuerdo de restitución.
    Artículo 19.- Efectuadas las publicaciones anteriormente referidas, el acuerdo se inscribirá sin más trámite en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo, cuando los terrenos a que el acuerdo se refiere estuvieren inscritos. El Conservador dejará constancia en la inscripción de las publicaciones del extracto y agregará copia autorizada de la resolución correspondiente al final de dicho Registro.
    El predio ordenado restituir no podrá ser objeto de disposición ni de venta en pública subasta, ni de arrendamiento, medierías, usufructo, fideicomiso, censo vitalicio, uso, habitación, comodato o anticresis, una vez efectuadas las publicaciones referidas. Será nulo todo acto o contrato celebrado en contravención a esta norma y en caso que el ocupante enajenare o gravare a cualquier título la totalidad o parte del predio, los trámites de la restitución se seguirán con él como si no hubiese enajenado o gravado, presumiéndose de pleno derecho, para todos los efectos legales, que representa a sus sucesores en el dominio.
    Artículo 20.- Conjuntamente con acordar la restitución, el Instituto deberá tasar las mejoras introducidas en el predio por el ocupante y que deban serle abonadas y regular, cuando éste haya poseído de mala fe, el monto de la indemnización que dicho ocupante debe pagar por el tiempo de su ocupación personal.
    Sin embargo, el Instituto podrá convenir directamente con el ocupante el monto y forma de pago de las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior.
    Artículo 21.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior cuando corresponda, deberán compensarse y la diferencia deberá pagarse con un 20% al contado y el saldo en cinco cuotas iguales anuales, que se reajustarán en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 50 de la ley N° 16.640.
    Si resultaren deudores el o los indígenas que recuperaren el predio, tendrán derecho a un préstamo para el pago de la deuda, que les otorgará el Instituto de Desarrollo Indígena en la forma que determine el Reglamento.
    Lo que al indígena corresponda pagar al contado se consignará ante el Juez de Letras respectivo antes de la toma de posesión material y el Instituto otorgará su garantía por el saldo insoluto.
    Artículo 22.- Dentro del plazo de 30 días, contado desde la última de las publicaciones a que se refiere el artículo 18, el ocupante de los terrenos ordenados restituir podrá solicitar al Instituto de Desarrollo Indígena que reconsidere lo resuelto.
    El Consejo del Instituto deberá resolver la reconsideración en los 30 días siguientes a su presentación, o en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre si no se hubiere reunido dentro de dicho plazo. Si así no lo hiciere, se tendrá por aceptado el recurso.
    El ocupante podrá reclamar de la resolución que falla la reconsideración ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento donde se encuentre ubicado el inmueble, dentro del plazo de 15 días contado desde que se le notifique.
    Si dentro de los plazos señalados el ocupante no solicitare reconsideración, o si fallada ésta no reclamare, o si interpuesto el reclamo no hiciere notificar al Instituto de la resolución recaída en él dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la providencia referida, el acuerdo de restitución quedará ejecutoriado, tendrá mérito ejecutivo, y podrá procederse de inmediato a la toma de posesión material del predio, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21 y en el artículo 24.
    Los plazos a que se refiere este artículo serán de días corridos.
    Artículo 23.- La reclamación se tendrá como demanda, deberá notificarse al Instituto de Desarrollo Indígena y sustanciarse conforme a las normas del procedimiento sumario, con las siguientes modificaciones:
    1.- El actor deberá presentar con su reclamación los instrumentos en que la funde, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil aun cuando no lo exija el demandado;
    2.- La reclamación se notificará al Instituto en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de resolución del Tribunal, en el domicilio que aquél deberá fijar en el acuerdo de restitución;
    3.- Todos los incidentes se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, con excepción del contemplado en el artículo 25 de esta ley, que se tramitará en conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil;
    4.- El término probatorio será fatal para rendir toda clase de pruebas y en ningún caso podrá exceder de 8 días hábiles, sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que decrete el Tribunal;
    5.- El informe evacuado por un topógrafo del Instituto Indígena y acompañado por éste a la contestación de la demanda, tendrá el mérito de informe pericial respecto de la cabida y deslindes del predio ordenado restituir;
    6.- Contra la sentencia definitiva sólo procederá el curso de apelación, el que deberá ser fundado, contener peticiones concretas y se concederá en el solo efecto devolutivo;
    7.- Si no se dedujere apelación, la sentencia que acoja la reclamación deberá consultarse;
    8.- Para la vista del recurso no será necesaria la comparecencia de las partes y la causa deberá agregarse extraordinariamente a la Tabla del quinto día hábil siguiente al del ingreso de los autos a la Secretaría de la Corte;
    9.- La sentencia de segunda instancia deberá dictarse dentro de los 5 días siguientes hábiles al término de la vista de la causa, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil;
    10.- Contra la sentencia definitiva de segunda instancia no procederá recurso alguno, y
    11.- Los indígenas interesados podrán hacerse parte en cualquier estado del juicio.
    Artículo 24.- En todo caso, el Instituto de Desarrollo Indígena podrá tomar posesión material de los terrenos ordenados restituir transcurrido el plazo de 90 días, contado desde la última de las publicaciones a que se refiere el artículo 18.
    A solicitud del Instituto y con la sola constancia de la publicación del extracto y de haber transcurrido el plazo mencionado, lo que será certificado por el propio Instituto de Desarrollo Indígena, el Gobernador del departamento en que esté ubicado el predio podrá conceder el auxilio de la fuerza pública para tomar posesión material de él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
    Artículo 25.- El juez podrá suspender la toma de posesión material cuando el ocupante del predio ordenado restituir lo solicite y acompañe antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que pretende sobre el predio, el que en ningún caso podrá ser sólo la actual posesión material.
    Sin embargo, deberá suspenderla cuando el ocupante exhiba un título de dominio o de mera tenencia que emane de los comuneros, de los adjudicatarios o de los herederos de unos u otros, o cuando el predio ordenado restituir sea su único medio de subsistencia.
    La petición de suspensión deberá formularse conjuntamente con la reclamación a que se refiere el inciso tercero del artículo 22.
    Artículo 26.- Si al tiempo de la toma de posesión material del predio ordenado restituir hubiera frutos pendientes, el Instituto podrá autorizar su cosecha o proceder a realizarla, en cuyo caso indemnizará al contado a quien corresponda, sobre la base del valor que tengan a esa fecha.
    El interesado podrá reclamar del valor de los frutos determinado por el Instituto ante el Tribunal indicado en el artículo 22, dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución del Instituto que fija dicho valor.
    La reclamación se sujetará a las normas del artículo 23.
    El valor de los frutos se pagará directamente a quien hubiere correspondido cosecharlos, o se consignará ante el Tribunal que esté conociendo de la reclamación, a fin de que éste, resuelta la reclamación, pague al reclamante. Cuando la cosecha de los frutos pendientes se realice por el indígena o la comunidad en el predio que se les ha restituido, el Instituto de Desarrollo Indígena tendrá derecho a repetir en su contra el valor de lo que hubiere pagado a terceros por dicho concepto.
    Artículo 27.- Los indígenas podrán ejercer las acciones establecidas en el derecho común para obtener la restitución de sus tierras sólo en el caso de que el Instituto de Desarrollo Indígena no acoja sus peticiones.
    Artículo 28.- Las disposiciones contenidas en la ley N° 16.640 y cuerpos legales complementarios, relativos a tomas de posesión material, tasaciones, indemnizaciones, consignaciones y pagos de frutos y mejoras, serán aplicables a las restituciones y reclamaciones a que se refiere este Párrafo, en lo que no se opongan a él.
    Párrafo Cuarto
   
    De la expropiación de tierras para indígenas
    Artículo 29.- Se declara de utilidad pública e interés social y se autoriza a la Corporación de la Reforma Agraria para que, a petición y en representación del Instituto de Desarrollo Indígena, expropie el todo o parte de los predios rústicos que se señalan en el artículo.
    Artículo 30.- No serán expropiables conforme a las disposiciones de esta ley:
    1.- Las tierras indígenas de que sean dueñas personas que tengan como actividad principal la explotación agropecuaria, siempre que, además, se reúnan los siguientes requisitos:
    a) Que el propietario trabaje personalmente en ellas;
    b) Que no se encuentren abandonadas o mal explotadas, y
    c) Que el propietario sea dueño de terrenos que, en conjunto e incluidas las tierras indígenas, no excedan de 10 hectáreas de riego básico.
    La concurrencia y cumplimiento de estos requisitos se determinarán en conformidad a las normas de la ley N° 16.640 y cuerpos legales complementarios;
    2.- Los predios expropiados por la Corporación de la Reforma Agraria que estaban constituidos en asentamientos al 30 de Julio de 1971, y
    3.- Las tierras indígenas ocupadas por poblaciones a la fecha de publicación de esta ley, salvo que éstas sean accesorias o estén destinadas al servicio de las tierras indígenas que se expropien.
    Artículo 31.- La expropiación de los terrenos a que se refiere este párrafo se regirá por las disposiciones de la ley N° 16.640 y cuerpos legales complementarios con las siguientes modificaciones:
    1.- Si el expropiado es dueño de terrenos que en conjunto tengan una superficie igual o inferior a 20 hectáreas de riego básico, el pago de la indemnización se hará con el 50% al contado y el saldo en 5 cuotas anuales iguales en Bonos de la Reforma Agraria, clase B;
    2.- Si el expropiado es dueño de terrenos que en conjunto tengan una superficie superior a 20 hectáreas de riego básico e inferior a 80, el pago de la indemnización se hará con el 50% al contado respecto de las primeras 20 hectáreas, con el 10% también al contado en cuanto a las que excedan de dicha cantidad y el saldo en Bonos de la Reforma Agraria, clase B;
    3.- Sin embargo, el pago de la indemnización se hará siempre al contado en aquella parte en que los aludidos predios no excedan de 20 hectáreas de riego básico, cuando el propietario trabaje personalmente en ellos y tenga como actividad principal la explotación agropecuaria, y
    4.- Si el expropiado se encuentra en las situaciones contempladas en el Capítulo I, del Título I de la ley N° 16.640, el pago de la indemnización se hará, en todo caso, en la forma dispuesta en dicha ley.

    Artículo 32.- Autorízase al Presidente de la República para emitir Bonos de la Reforma Agraria, hasta por la suma de cien millones de escudos, los cuales se aplicarán al pago del saldo a plazo de las indemnizaciones por las expropiaciones que se efectúen en conformidad a la presente ley.
    La emisión de los bonos y sus servicios, administración y pago se realizará conforme a las disposiciones del Título VI de la ley N° 16.640.
    Los bonos de la ley N° 16.640 podrán servir de garantía en toda clase de operaciones bancarias que se destinen al fomento de la industria y del turismo.
    Artículo 33.- Las tierras expropiadas en conformidad a las normas de este párrafo se asignarán por el Instituto de Desarrollo Indígena, en la forma establecida en el Título IV de la ley N° 16.640 en cuanto no se ponga a las disposiciones de esta ley, a campesinos indígenas, a comunidades indígenas o a cooperativas campesinas integradas por indígenas.
    Las tierras adquiridas por el Instituto de Desarrollo Indígena de conformidad a lo dispuesto en los artículos 35, letra d, 38 y 39 de esta ley, deberán ser asignadas a campesinos indígenas en cualquiera de las formas establecidas en el referido Título IV, o destinadas a desarrollar proyectos específicos que beneficien directamente a los indígenas.
    Título Segundo del Instituto de Desarrollo Indígena
   
    Artículo 34.- Transfórmase la Dirección de Asuntos Indígenas, dependiente del Ministerio de Tierras y Colonización, en el "Instituto de Desarrollo Indígena". Este Instituto, que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Agricultura, tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público, organismo autónomo del Estado, con patrimonio propio y con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. Para todos los efectos legales, el domicilio del Instituto de Desarrollo Indígena será la ciudad de Temuco, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer el Director Ejecutivo con acuerdo del Consejo.
    El Instituto de Desarrollo Indígena será el sucesor de la Dirección de Asuntos Indígenas en todos sus bienes, derechos y obligaciones. Por consiguiente, las referencias que en las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, contratos y convenios actualmente vigentes se hagan a la Dirección de Asuntos Indígenas o al Director de Asuntos Indígenas, se entenderán hechas en lo sucesivo a Instituto de Desarrollo Indígena o al Director Ejecutivo.
    El Instituto de Desarrollo Indígena tendrá una duración de veinte años, contados desde la publicación de esta ley.
    Los principales objetivos del Instituto son promover el desarrollo social, económico, educacional y cultural de los indígenas y procurar su integración a la comunidad nacional, considerando su idiosincrasia y respetando sus costumbres.
    El Instituto de Desarrollo Indígena celebrará con los diversos organismos del Estado los convenios que estime necesarios para el cumplimiento de los objetivos señalados en el inciso precedente. Así, por ejemplo, deberá convenir con el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y los organismos que de él dependen la realización de un plan habitacional y de equipamiento comunitario, encaminado a la formación de aldeas o villorrios campesinos; con el Ministerio de Educación Pública y la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales para ejecutar un plan extraordinario de construcciones escolares a fin de incorporar al sistema educacional, en un plazo no inferior a 5 años, a los niños de la zona rural comprendida entre las provincias de Bío Bío y Llanquihue, dando especial atención a una educación básica completa y a una educación media diferenciada que contemple principalmente la técnico profesional, como asimismo para la alfabetización y capacitación técnica de los adultos; con la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas para planificar una acción conjunta en favor del estudiante rural de la zona comprendida entre las provincias antes aludidas, con el objeto de ampliar e incrementar los beneficios que otorga la Junta, especialmente los de alimentación, vestuario, útiles escolares y construcción de internados y hogares estudiantiles, y con los diversos organismos del sector agrario a fin de uniformar el sistema de concesión de créditos agrícolas y la asistencia técnica que sea menester para el mejor desarrollo de la actividad agropecuaria, intensificación y diversificación de los cultivos y, en general, para el aumento de la productividad de las tierras indígenas.
    Artículo 35.- Corresponderán al Instituto de Desarrollo Indígena las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Formular y llevar a cabo una política de desarrollo integral de la población indígena en todo el territorio nacional, en concordancia con los planes, programas y políticas formulados por la Oficina de Planificación Nacional para el país y las respectivas regiones;
    b) Prestar la asistencia legal, técnica y administrativa que requiera el cumplimiento de las funciones y labores que le asigna la presente ley;
    c) Planificar las expropiaciones y ejecutar las restituciones y asignaciones de tierras a que se refiere la presente ley;
    d) Adquirir tierras, a cualquier título, con el objeto de asignarlas a indígenas;
    e) Celebrar convenios con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, para la realización de estudios técnicos o de factibilidad que digan relación con el desarrollo integral del pueblo indígena;
    f) Formular, financiar y ejecutar, total o parcialmente, proyectos y estudios técnicos en relación a sus fines;
    g) Otorgar asistencia técnica económica y social a los indígenas y sus organizaciones;
    h) Defender y representar a los indígenas y sus organizaciones de conformidad a las disposiciones de la presente ley, e
    i) En general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos y convenios que estime conveniente para la mejor consecusión de sus fines.

    Artículo 36.- Autorízase al Presidente de la República para transferir al Instituto de Desarrollo Indígena, como aporte extraordinario, para los fines que le son propios, bienes muebles o inmuebles pertenecientes a Instituciones o empresas del Estado, en la forma y condiciones que determine el Reglamento. Asimismo, se autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Instituto de Desarrollo Indígena bienes muebles o inmuebles de propiedad fiscal.
    Artículo 37.- Facúltase al Instituto de Desarrollo Indígena para que, a través del Banco del Estado de Chile u otros organismos estatales de crédito y de acuerdo a las normas especiales que establezca el Reglamento, otorgue créditos a los indígenas, cooperativas campesinas u otras organizaciones de producción en que participen o de las que formen parte.
    Artículo 38.- Facúltase al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Instituto de Desarrollo Indígena terrenos fiscales con el fin de que sean asignados a campesinos indígenas en la forma dispuesta en el Párrafo Cuarto del Título Primero de esta Ley.
    Artículo 39.- Facúltase a la Corporación de la Reforma Agraria para transferir gratuitamente al Instituto de Desarrollo Indígena el todo o parte de predios expropiados con el objeto de que sean asignados a indígenas o a comunidades indígenas, en conformidad con las disposiciones del Título IV de la ley N° 16.640.
    Artículo 40.- La Dirección Superior del Instituto de Desarrollo Indígena estará a cargo de un Consejo constituido por las siguientes personas:
    a) El Ministro de Agricultura o el representante que designe. En caso de estar presente, el Ministro presidirá el Consejo. En su ausencia, corresponderá presidir al Intendente de la Provincia de Cautín y, a falta de éste, al Director Ejecutivo del Instituto;
    b) El Intendente de la provincia de Cautín;
    c) El Director Ejecutivo del Instituto;
    d) El Ministro de Educación Pública;
    e) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción;
    f) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria;
    g) El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario;
    h) El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero;
    i) El Director de la Oficina de Planificación Nacional, y
    j) Siete representantes campesinos mapuches, elegidos en votación unipersonal, directa y secreta por los campesinos mapuches, con la sola excepción de los ausentes a que se refiere el artículo 4.

    Cada uno de los Consejeros señalados en las letras d), e), f), g), h), e i) podrá delegar su representación en el funcionario que designe de entre los que pertenezcan a la respectiva institución.

    Artículo 41.- El Reglamento de esta ley fijará las normas sobre Estatuto Orgánico del Instituto y contendrá, además, las referentes a inhabilidades, forma de elección y duración del período de los Consejeros señalados en la letra j) del artículo anterior, quienes desempeñarán sus funciones en forma remunerada, de la manera que el mismo Reglamento determine.
    Artículo 42.- Corresponderán al Consejo del Instituto de Desarrollo Indígena las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Formular las políticas generales que deberá cumplir el Instituto;
    b) Aprobar los presupuestos corriente y de capital sobre la base del proyecto que deberá presentarle el Director Ejecutivo antes del 1° de Junio de cada año; Los presupuestos aprobados deberán someterse a la consideración del Presidente de la República antes del 1° de Julio de cada año.
    c) Fijar anualmente las Plantas del personal del Instituto y sus remuneraciones, a propuesta del Director Ejecutivo y de acuerdo con el Estatuto del Personal a que se refiere el artículo 51. Estas plantas deberán ser aprobadas por Decreto Supremo;
    d) Revisar y aprobar los Balances Financieros y de actividades que el Director Ejecutivo debe presentar, a lo menos, una vez al año;
    e) Autorizar al Director Ejecutivo para contratar préstamos con personas jurídicas, nacionales o extranjeras u organismos internacionales y para requerir asistencia financiera y técnica, nacional o internacional, para el cumplimiento de los objetivos del Instituto;
    f) Autorizar al Director Ejecutivo para adquirir, gravar y enajenar bienes raíces;
    g) Acortar subvenciones a personas jurídicas, cuya inversión esté destinada a la investigación y fomento del desarrollo integral de los indígenas, y
    h) En general, ejercer los deberes y atribuciones que ésta y otras leyes le señalen.

    Artículo 43.- El Instituto de Desarrollo Indígena tendrá un Secretario Abogado, quien desempeñará las funciones de Secretario del Consejo y tendrá la calidad de Ministro de Fe.
    Artículo 44.- La administración del Instituto de Desarrollo Indígena corresponderá a un Director Ejecutivo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo, con las facultades señaladas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y será el Jefe Superior del Servicio.
    Artículo 45.- El Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Indígena será designado por el Presidente de la República, permanecerá en el cargo mientras cuente con su confianza y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
    a) Proponer al Consejo las Plantas del Personal del Instituto, con sus respectivos cargos y remuneraciones;
    b) Proponer al Consejo el encasillamiento del personal;
    c) Presentar al Consejo los Balances Financieros y Memorias de las actividades del Instituto, dentro del mes siguiente a aquél en que el balance haya sido cerrado y, a lo menos, una vez al año;
    d) Someter anualmente a la aprobación del Consejo el Proyecto de Presupuesto y los Programas de Acción que deban regir o aplicarse en el año siguiente y proponer sus modificaciones;
    e) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo y velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación o vigilancia esté encomendada al Instituto de Desarrollo Indígena;
    f) Proponer a la aprobación del Consejo los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del Instituto y las modificaciones a dichos reglamentos;
    g) Proponer a la aprobación del Consejo la creación, modificación, supresión o fusión de oficinas, secciones, departamentos o Direcciones Zonales, cuando así lo estime necesario para la buena marcha del Instituto;
    h) Contratar, en casos calificados, con aprobación del Consejo, empleados y obreros para el desempeño de labores que no puedan ser atendidas por el personal de las respectivas plantas. En igual forma, cuando deban realizarse labores accidentales que no sean las habituales del Instituto, podrá contratar, sobre la base de honorarios, a profesionales, técnicos, empresas o instituciones nacionales o extranjeras u organismos internacionales para la realización de estudios, tareas o investigaciones específicas relacionadas con las actividades del Instituto;
    i) Delegar facultades en funcionarios superiores del Instituto, y
    j) Ejercer las demás facultades y adoptar las resoluciones que esta ley y los reglamentos le encomienden o que sean necesarios para la consecución de los fines del Instituto.
    Artículo 46.- El patrimonio del Instituto de Desarrollo Indígena estará formado por los siguientes bienes y recursos:
    a) Todos los inmuebles que el Fisco tiene destinados para el funcionamiento de la Dirección de Asuntos Indígenas y los bienes muebles inventariados en dicho Servicio. Los inmuebles se entenderán transferidos al Instituto por el sólo ministerio de la ley y los Conservadores de Bienes Raíces deberán practicar las inscripciones a solicitud escrita del Director Ejecutivo, previa certificación del Director de Tierras y Bienes Nacionales de que tales inmuebles estaban destinados a la Dirección de Asuntos Indígenas. Las referidas inscripciones quedarán exentas de todo impuesto y derechos arancelarios;
    b) Los aportes y subvenciones que se consulten en la Ley de Presupuestos de la Nación o en leyes especiales;
    c) El producto de las tarifas que fija el Instituto por servicios prestados a terceros, y
    d) Los demás bienes y recursos que adquiera o reciba en lo sucesivo, a cualquier título.
    Artículo 47.- Transfiérense al Instituto de Desarrollo Indígena todos los dineros y recursos que el Estado ha puesto a disposición del Banco del Estado de Chile en cumplimiento a lo prescrito en el Título Octavo de la ley número 14.511.
    Todos los dineros que el Banco del Estado de Chile recupere de los deudores y que correspondan a préstamos efectuados con dineros fiscales, de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior, se depositarán en una cuenta única fiscal, a nombre del Instituto de Desarrollo Indígena, que para estos efectos deberá abrir el Banco del Estado de Chile.
    Artículo 48.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días de publicada esta ley, deberá señalar el porcentaje del presupuesto de gastos corrientes y de capital del Ministerio de Agricultura que deberá consultarse como aporte al Instituto de Desarrollo Indígena, anualmente, en la Ley de Presupuestos de la Nación, a partir del año 1973. Este aporte lo destinará el referido Instituto para desarrollo, préstamos, construcciones, ayuda técnica, donaciones, erradicaciones y reagrupamiento de zonas indígenas.
    Artículo 49.- El Instituto de Desarrollo Indígena estará sometido a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos en lo que respecta al ingreso e inversión de sus fondos y al examen o juzgamiento de las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la Institución, sin perjuicio de la fiscalización que, de acuerdo a la ley N° 10.336, corresponde a la Contraloría General de la República sobre dicho Instituto y sobre la acción de la Superintendencia de Bancos.
    Artículo 50.- El Instituto de Desarrollo Indígena estará exento de toda clase de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, incluidos los notariales y de Conservador de Bienes Raíces; de los derechos, impuestos y tasas que se perciban por las aduanas, y de los impuestos a la compraventa y otras convenciones sobre bienes a que se refiere la ley número 12.120, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 33 de la ley número 16.166, de 29 de Abril de 1966 y sus modificaciones.
    Las exenciones a que se refiere el inciso anterior en caso alguno podrán beneficiar a terceros que contraten con el Instituto de Desarrollo Indígena y en el caso de documentos que este Instituto otorgue la exención comprenderá sólo a la parte del tributo que le hubiere correspondido pagar a dicho Instituto de no mediar la exención
    Artículo 51.- Los empleados, personal secundario servicios menores y obreros del Instituto de Desarrollo Indígena se regirán por el Estatuto del Personal establecido en el DFL. RRA. N° 22, de 1963 y sus modificaciones.
    Sin perjuicio de lo anterior, el personal del Instituto de Desarrollo Indígena tendrá el régimen provisional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se le aplicará el artículo 101 y los párrafos 18, 19 y 20 del Título II del DFL. 338, de 1960.
    Artículo 52.- El Instituto de Desarrollo Indígena establecerá un Servicio de Bienestar, al que pertenecerán todos los trabajadores del Instituto que lo soliciten. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días a contar de la publicación de esta ley, dicte el Reglamento Orgánico del Servicio de Bienestar.
    TITULO TERCERO
    DISPOSICIONES GENERALES



    Párrafo Primero
    Normas de Procedimiento



    Artículo 53.- Las cuestiones a que diere lugar la administración, explotación, uso y goce de las tierras indígenas y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, en que sean partes o tengan interés indígenas, serán resueltas, en única instancia, por el Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento donde se encontrare ubicado el inmueble, conforme a las siguientes normas:
    1.- La demanda se formulará verbalmente o por escrito, debiendo el Tribunal, en el primer caso, levantar un acta en formularios especiales que proporcionará el Instituto de Desarrollo Indígena.
    Presentada la demanda, el Juez deberá darle curso de inmediato, aunque el interesado concurra sin patrocinio o representación de abogado y aún cuando a ella no acompañe antecedente alguno en que se funde;
    2.- El Tribunal citará al demandado a una audiencia no posterior al décimo día siguiente al de la resolución a fin de que formule sus descargos y señale los medios de prueba de que se valdrá. Si no concurriere, se proseguirá el procedimiento en su rebeldía, sin más trámite, pudiendo hacerse parte en cualquier estado del juicio;
    3.- Con la declaración del demandante, y del demandado, en su caso, el Tribunal solicitará informes al Instituto de Desarrollo Indígena y al Cuerpo de Carabineros de Chile, enviándoles copia de ambas actuaciones;
    4.- El informe del Instituto deberá contener todos los antecedentes necesarios para resolver el litigio y, entre otros, un estudio jurídico, técnico y socio económico de la cuestión debatida, la prueba de testigos y demás que hayan presentado las partes.
    A este informe deberán agregarse, de oficio o a petición de parte, los documentos e instrumentos que se estime procedentes.
    Tratándose de conflictos entre comuneros, el Instituto deberá, para emitir su informe, escuchar la opinión de la Asamblea de Comuneros, del Comité Campesino o de los Comités de Disciplina de las Cooperativas, en su caso, de cuyas declaraciones u opiniones deberá, levantarse un acta inmediata y circunstanciada que será firmada por todos los asistentes.
    En todo caso, el informe deberá ser suscrito por un abogado del Instituto de Desarrollo Indígena, quien será responsable de su autenticidad;
    5.- Dentro del plazo de 10 días de recibidos ambos informes, el Tribunal dictará sentencia definitiva sin más trámite, a menos que estime necesario que el Instituto amplíe su informe, el que deberá hacerlo en el término de diez días;
    6.- Los incidentes que se formulen por las partes se fallarán conjuntamente con la cuestión principal;
    7.- La sentencia deberá contener a lo menos: la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; la enumeración de la leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, y la decisión del asunto controvertido;
    8.- Las notificaciones personales o por cédula que procedan se practicarán por funcionarios del Cuerpo de Carabineros quienes, para este efecto, tendrán la calidad de Ministros de Fe;
    9.- El procedimiento no podrá tener una duración superior a 30 días, a menos que el Juez, por resolución fundada, resuelva prorrogar el plazo por otro período igual;
    10.- El cumplimiento de la sentencia definitiva y de las demás medidas que, de oficio o a petición de parte, decrete el Tribunal, se hará dentro del plazo de 30 días a través del Instituto de Desarrollo Indígena, el que deberá designar uno o varios funcionarios que tendrán la calidad de Ministro de Fe;
    11.- Para cumplir y hacer cumplir sus resoluciones, el Juez podrá decretar el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario;
    12.- En lo no previsto por esta ley, el Juez actuará como árbitro arbitrador, y
    13.- Estas normas no se aplicarán a las cuestiones que, conforme a esta ley, tienen señalado un procedimiento distinto.

    Artículo 54.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se presentarán al Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Turno en los departamentos en que hubiere más de un Juzgado en materia civil.
    Artículo 55.- Los indígenas gozarán de privilegio de pobreza para todos los efectos legales y administrativos. El Reglamento determinará la forma de hacer valer este derecho.
    Artículo 56.- El Instituto de Desarrollo Indígena, a petición de parte, podrá asumir la defensa y representación de los indígenas y de sus organizaciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en que sólo una de las partes sea indígena.
    Esta defensa y representación deberá ser gratuita.
    Artículo 57.- La rectificación de los errores de hecho existentes en los títulos de merced y títulos gratuitos de dominio a que se refiere esta ley se resolverá, sin forma de juicio, por el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento respectivo, a solicitud del Instituto de Desarrollo Indígena o del interesado. En este último caso, el Juez procederá previo informe del Instituto.
    Párrafo Segundo

    Normas Administrativas



    Artículo 58.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley, dicte normas sobre organización, funcionamiento y atribuciones del Archivo General de Asuntos Indígenas, que dependerá del Instituto de Desarrollo Indígena.
    Artículo 59.- Los archivos de la Comisión Radicadora de Indígenas, de los protectorados de indígenas, de los Juzgados de Letras de Indios y de todos los servicios u organismos del Estado que se refieren a tierras de indígenas pasarán al Archivo General de Asuntos Indígenas.
    Artículo 60.- El Intendente o Gobernador respectivo podrán conceder el auxilio de la fuerza pública a los funcionarios del Instituto de Desarrollo Indígena que lo soliciten, cuando éstos se vieren impedidos para visitar, inspeccionar, levantar planos, tasar o efectuar cualquiera diligencia que diga relación con el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
    Artículo 61.- Agrégase, en la letra c) del artículo 1° del DFL. RRA. N° 10, de 1963, sustituyendo el punto y coma (;) por una coma (,) la siguiente frase final: "y el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Indígena o su representante;".
    Artículo 62.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. RRA. N° 22, de 1963, cuyo texto coordinado y sistematizado fue aprobado por decreto N° 54, de 1968, del Ministerio de Agricultura:
    1a.- Agrégase al artículo 25 el siguiente inciso final, nuevo:
    "La fijación y aprobación de las plantas y la fusión de empleos no podrá significar, en ningún caso, la supresión de empleos.";
    2a.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 50 por el siguiente:
    "Artículo 50.- Las funciones del empleado de planta sólo se terminan:
    a) Por aceptación de la renuncia;
    b) Por declaración de vacancia;
    c) Por jubilación;
    d) Por destitución, y
    e) Por fallecimiento.", y
    3a.- Derógase el artículo 53.
    Artículo 63.- La Corporación de la Reforma Agraria deberá reservar, para asignar a campesinos indígenas o a comunidades indígenas, en cualquiera de las formas señaladas en los artículos 66 y 67 de la ley N° 16.640, un porcentaje de las tierras que haya expropiado y no asignado a la fecha de vigencia de esta ley o que en el futuro expropie en las provincias de Bío Bío a Llanquihue, ambas inclusive. Este porcentaje se fijará anualmente por el Presidente de la República, y los Jefes Zonales de la Corporación de la Reforma Agraria serán personal y directamente responsables del cumplimiento de esta obligación.
    Artículo 64.- Si con motivo de la aplicación de las normas contenidas en los Párrafos Tercero y Cuarto del Título Primero de esta ley el afectado conservare en su dominio una superficie de terreno inferior a diez hectáreas de riego básicas, tendrá derecho a exigir su compra por el Instituto de Desarrollo Indígena, siempre que hubiere acuerdo respecto del precio, el que deberá pagarse al contado.
    Artículo 65.- Derógase la ley N° 14.511, de 3 de Enero de 1961 y sus modificaciones posteriores. Sin embargo, continuarán vigentes las disposiciones que crean los cargos de Ministro y Relator de la Corte de Apelaciones de Temuco.
    Artículo 66.- Estarán exentos de pago de contribuciones fiscales los predios de comunidades indígenas.
    Igualmente estarán exentas de todas las tasas, derechos notariales y de Conservador de Bienes Raíces las asignaciones y transferencias efectuadas por el Instituto de Desarrollo Indígena y las transferencias entre indígenas.
    Artículo 67.- En los concursos para proveer en los organismos del sector público cargos que deben ser desempeñados en zonas en que vivan indígenas, se asignará a éstos un puntaje especial, en las condiciones que determine el Reglamento que deberá dictar el Presidente de la República.
    Párrafo Tercero
    Normas de Desarrollo Educacional


    Artículo 68.- Será obligación del Instituto promover la educación profesional y técnica de los indígenas, desarrollar la cultura y la artesanía y estimular su gradual integración a las diversas actividades nacionales con plenitud de derechos y responsabilidades.
    Artículo 69.- El Instituto suscribirá acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales para la construcción de internados u hogares estudiantiles que impartan educación básica, técnica y profesional a los indígenas y destinará recursos para financiar centros de formación de adultos y escuelas de prácticos agrícolas, de técnicos y de oficios en general, conforme a un programa que permita la gradual erradicación de zonas agrícolas de excesiva población indígena.
    Artículo 70.- Será obligación del Instituto promover el desarrollo de la artesanía indígena, constituir centros artesanales, otorgar créditos en dinero, en materias primas o en elementos destinados a la artesanía de la plata y otros metales, de la lana y otras fibras naturales, del cuero y otros materiales y asegurar su comercialización organizando compradores de las obras artesanales.
    Artículo 71.- El Ministerio de Educación Pública deberá consultar anualmente, en los presupuestos de sus organismos dependientes, las cantidades necesarias para realizar un programa intensivo de educación, a todos los niveles, de alumnos indígenas, cuyas modalidades se fijarán mediante convenio especial que el Ministerio deberá celebrar con el Instituto de Desarrollo Indígena, el cual concurrirá con los aportes que al efecto se acuerden.
    Artículo 72.- Las Universidades del país deberán reservar anualmente un número determinado de matrículas para estudiantes indígenas, bajo las normas especiales de ingreso que ellas mismas establezcan.
    Artículo 73.- A partir de 1973 y por un plazo mínimo de diez años, el Instituto Nacional de Capacitación Profesional (INACAP) deberá destinar anualmente un porcentaje no inferior al 10% de sus recursos a la realización de programas especiales orientados a la promoción, capacitación y adiestramiento de campesinos indígenas.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1.- Los juicios y asuntos en actual tramitación ante los Juzgados de Letras de Indios pasarán al conocimiento de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del departamento respectivo y se seguirán sustanciando conforme a las siguientes normas:
    1.- Los juicios de restitución, reivindicación, posesorios o en que se ejerza cualquiera acción referente al dominio o posesión de las tierras indígenas, seguidos con particulares, se someterán a las normas del juicio sumario en lo que sea compatible con el actual de su tramitación.
    Para estos efectos y dentro del plazo de 15 días, contado desde el ingreso de la causa a la Secretaría del Tribunal, el Juez decretará las medidas que estime convenientes para ordenar y regularizar el procedimiento, para sanear los errores u omisiones que advierta en el proceso y que puedan acarrear la nulidad de todo o parte de lo obrado y, en general, para dejar la causa en condiciones de seguirse sustanciando en forma ordenada. Esta resolución se notificará a las partes personalmente y en contra de ella no procederá recurso alguno.
    En lo demás, se observarán las reglas contempladas en el artículo 24;
    2.- Los juicios seguidos entre indígenas continuarán tramitándose conforme al procedimiento indicado en el Párrafo Primero del Título Tercero de esta ley;
    3.- En los juicios a que se refieren los números anteriores no podrá alegarse el abandono de la instancia hasta después de dos años de vigencia de la presente ley, y
    4.- En los departamentos en que haya más de un Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil, la distribución de las causas se hará conforme a las normas que imparta la respectiva Corte de Apelaciones.
    Artículo 2.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las gestiones sobre autorizaciones para enajenar, arrendar y dar en aparcería tierras indígenas, se seguirán conociendo por el Instituto de Desarrollo Indígena, conforme a las disposiciones de esta ley.
    Artículo 3.- Se tendrá por ausentes a los comuneros que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren en el caso de los incisos primero y segundo del artículo 4 permanente y a ellos se aplicarán las normas de los artículos 4 y 5 permanentes de esta ley.
    Artículo 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 permanente, los ausentes a que se refiere el artículo anterior podrán también, con aprobación del Instituto de Desarrollo Indígena, enajenar sus acciones y derechos en tierras indígenas a cualquiera de sus parientes que sea comunero indígena campesino, hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad inclusive.
    Este derecho sólo podrán ejercerlo hasta la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que declare la ausencia.
    Si la enajenación se realizare mediante donación, ésta no requerirá de insinuación ni estará afecta a impuestos.
    Artículo 5.- Los Conservadores de Bienes Raíces, a petición del interesado o del Instituto de Desarrollo Indígena, procederán a cancelar las inscripciones de las hipotecas que se hubieren constituido sobre las hijuelas resultantes de la división de una comunidad indígena para garantizar los alcances en favor de otros comuneros, cuando hubieren transcurrido más de cinco años desde la inscripción del gravamen y el crédito que garanticen no exceda de una cantidad de dinero equivalente a un sueldo vital mensual para empleado particular, escala A), del departamento de Santiago.
    El Instituto de Desarrollo Indígena quedará solidariamente obligado al pago del crédito, en conformidad a las normas del derecho común.
    Artículo 6.- La facultad conferida al Consejo del Instituto de Desarrollo Indígena por el artículo 17 de esta ley, podrá ser ejercida respecto del todo o parte de los terrenos sobre los cuales existiere juicio de restitución pendiente a la fecha de publicación de esta ley. En tal caso se tendrá por abandonada la instancia por ambas partes para todos los efectos legales.
    Artículo 7.- Exceptúase a los indígenas de la obligación de exhibir los documentos a que se refieren los artículos 2 de la ley N° 11.575 y 38 de la ley N° 12.861; el decreto supremo N° 1.475, de 31 de Enero de 1959, y el artículo 2 transitorio, letra g), de la ley N° 16.250, de 1965, en los actos y contratos a que se refiere la presente ley, por el plazo de cinco años a contar de la fecha de su publicación.
    Artículo 8.- Mientras se eligen los consejeros a que se refiere la letra j) del artículo 40, dichos cargos serán desempeñados en forma provisional y por un lapso que no podrá exceder de 18 meses, por las personas que designe el Presidente de la República a propuesta en ternas que las respectivas comunidades indígenas deberán presentar en el plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley.
    Dentro del plazo de 18 meses a que se refiere el inciso anterior, se procederá a la elección de los consejeros definitivos en representación de los indígenas indicados en la referida letra j), la que se ceñirá a las normas del Reglamento respectivo, en la forma señalada en el artículo 41, transcurrido este plazo y aun cuando dicha elección no se hubiere realizado, los consejeros provisionales cesarán en sus cargos.

    Artículo 9.- Facúltase al Presidente de la República para que, a solicitud del Instituto de Desarrollo Indígena, derogue los decretos de expropiación de tierras indígenas que se hubieren dictado en conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 del decreto N° 4.111, de 9 de Julio de 1931 y artículos 69 y 73 de la ley N° 14.511, de 3 de Enero de 1961, respecto de los cuales no se hubiere hecho la tradición al ocupante a la fecha de vigencia de esta ley.
    Artículo 10.- Las expropiaciones de terrenos que se hubieren decretado en conformidad a los artículos 78 de la ley N° 14.511 y 180 de la ley N° 16.640, se sujetarán a las disposiciones del Párrafo Cuarto del Título Primero de esta ley, salvo en lo referente al pago de la indemnización, lo que se hará en la forma establecida en el mencionado artículo 180.
    Artículo 11.- El Banco del Estado de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción y el Instituto de Desarrollo Agropecuario condonarán las deudas contraídas por campesinos indígenas hasta por la suma de E° 4.000 por persona y los intereses devengados en la parte que se encontraban pendientes al 31 de Diciembre de 1971.
    Las condonaciones que afecten al Banco del Estado de Chile sólo podrán referirse a aquellos préstamos que se hubieren otorgado con cargo a los fondos que le han sido aportados por la ley N° 14.511.
    No obstante, el Banco del Estado de Chile podrá autorizar dentro de las limitaciones establecidas, la condonación que exceda a los fondos de la ley N° 14.511, para cuyo efecto, se le otorgarán los recursos necesarios en la Ley de Presupuestos de la Nación.
    Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, con acuerdo de la Corte Suprema, disponga el traslado de los funcionarios y empleados de los Juzgados de Letras de Indios a cargos de igual categoría en los respectivos escalafones del Poder Judicial.
    Durante el lapso que medie entre la fecha de vigencia de la presente ley y la destinación definitiva, los funcionarios y empleados aludidos quedarán en comisión de servicio, por el solo ministerio de la ley y a disposición de la Corte de Apelaciones de Temuco, salvo el personal del Juzgado de Letras de Indios de la Unión, el que quedará en comisión de servicio y a disposición de la Corte de Apelaciones de Valdivia.
    Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios y empleados que allí se mencionan gozarán de preferencia para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer cargos de igual categoría o de otra superior a que tengan derecho a optar de acuerdo a su antigüedad en los respectivos escalafones.

    Artículo 14.- Los funcionarios que actualmente prestan servicios, a cualquier título, en la Dirección de Asuntos Indígenas y que pertenezcan a ésta u otros servicios del Estado, organismos fiscales, semifiscales o de administración autónoma, quedarán incorporados de pleno derecho a las plantas permanentes del Instituto de Desarrollo Indígena, debiendo procederse a su encasillamiento.
    Este encasillamiento no podrá significar, en caso alguno, terminación de funciones ni disminución de remuneraciones de dichos funcionarios.
    Facúltase al Presidente de la República para que efectúe el primer encasillamiento de los funcionarios del Instituto de Desarrollo Indígena sin necesidad de cumplir con los trámites de proposición del Director Ejecutivo y aprobación del Consejo a que se refiere esta ley.
    Asimismo, todos los funcionarios de la Dirección de Asuntos Indígenas, que, a la publicación de la presente ley, se encuentren destinados o en comisión de servicios en la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y en otros organismos de la Administración Pública, quedarán automáticamente en las plantas de dichas reparticiones.
    Artículo 15.- Los actuales funcionarios de la Dirección de Asuntos Indígenas que hayan cumplido los años de servicios requeridos para acogerse a los beneficios de jubilación, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, podrán hacerlo gozando del 90% de sus actuales remuneraciones.
    El beneficio contemplado en el inciso anterior podrá ser impetrado por los funcionarios que hubieren jubilado o se acojan a jubilación entre el 1° de Noviembre de 1971 y los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
    Lo dispuesto en este artículo en caso alguno podrá significar disminución de jubilación para el personal en actual servicio que se acoja a las leyes vigentes que regulan este beneficio.
    El mayor gasto que importe la aplicación de este artículo se imputará al ítem 08/01/02.036.001 del Presupuesto de la Nación para 1972.
    Artículo 16.- Los trabajadores, de la Dirección de Asuntos Indígenas que, a la fecha de entrar en vigencia esta ley, estuvieren afiliados al Servicio de Bienestar del Ministerio de Tierras y Colonización, continuarán perteneciendo a él hasta la fecha de creación del Servicio de Bienestar del Instituto de Desarrollo Indígena.
    Artículo 17.- El Servicio de Bienestar del Ministerio de Tierras y Colonización traspasará al Servicio de Bienestar del Instituto de Desarrollo Indígena la totalidad de los fondos de los afiliados que pasen a este último, en cuatro cuotas trimestrales iguales, a contar de la fecha de creación de dicho Servicio.
    Artículo 18.- El Presidente de la República podrá, durante el año 1972, efectuar los traspasos de ítem necesarios en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, para asignar recursos al Instituto de Desarrollo Indígena".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efectos como ley de la República.
    Santiago, a quince de Septiembre de mil novecientos setenta y dos.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Jacques Chonchol Chait.- Humberto Martones M.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Eduardo Montenegro A., Subsecretario de Agricultura.