CONCEDE BONIFICACION COMPENSATORIA FAMILIAR POR EL ALZA DE LAS TARIFAS DE LOCOMOCION Y DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS A LOS TRABAJADORES QUE INDICA
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Concédese a todos los trabajadores del sector público, incluido el personal del Ministerio de Defensa Nacional, de Carabineros de Chile y de las Municipalidades y del sector privado, sean obreros o empleados, una bonificación compensatoria familiar por el alza de las tarifas de locomoción y de los productos alimenticios, que se cancelará antes del 1°. de Octubre de 1972, en la forma siguiente:
    a) trabajadores sin cargas familiares y/o hasta con 2 cargas familiares reconocidas ante un Organismo o Institución Previsional E° 500.-;
    b) trabajadores hasta con tres cargas familiares reconocidas ante un Organismo o Institución Previsional E° 600.-.
    Por cada carga familiar reconocida ante un Organismo o Institución Previsional, sobre tres, el trabajador recibirá una bonificación adicional de E° 200.
    Esta bonificación compensatoria estará exenta de imposiciones previsionales y de aportes legales a cualquier título, que se recauden por las Cajas de Previsión y no será considerada remuneración ni renta para ningún efecto legal.
    Cada trabajador tendrá derecho a recibir una sola bonificación compensatoria, aun cuando desempeñe más de un cargo o reciba, además, una pensión de jubilación o retiro, la que le será pagada por la entidad que le concede la remuneración o pensión de mayor monto.
    El beneficio que concede esta disposición a los trabajadores del sector privado será de cargo del respectivo patrón o empleador.
    Las personas que trabajen dentro del sector reformado por la ley número 16.640, sea en calidad de empleados u obreros, de asentados o en cualquier otra situación jurídica, recibirán igual bonificación compensatoria, la que será de cargo y deberá serles pagada por quienes les cancelen el sueldo o salario de subsistencia.
    Los colegios particulares gratuitos pagarán la bonificación compensatoria con cargo a las subvenciones pendientes, para lo cual el Ministerio de Hacienda pondrá a disposición de la Oficina de Subvenciones del Ministerio de Educación Pública, las sumas necesarias.
    Artículo 2.o- Las instituciones de Previsión y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado concederán a sus beneficiarios de jubilación o pensión, con cargos a sus recursos generales, una bonificación compensatoria por el mismo monto, iguales características y en la misma oportunidad establecidos en el artículo precedente.
    Respecto de las pensiones de sobreviviente, se otorgará una sola bonificación compensatoria para todos los beneficiarios de un mismo causante, repartiéndose entre ellos por partes iguales.
    Los beneficiarios de dos o más pensiones tendrán derecho a una sola bonificación compensatoria, la que le será pagada por la Institución de Previsión que deba pagarles el mayor monto por concepto de pensión.
    Para todos los efectos legales, se entenderán como pensiones los montepíos, las pensiones de orfandad y cualesquiera otras pensiones de sobrevivientes.
    Para los efectos de dar cumplimiento a las normas contenidas en este artículo, se entenderán modificados los presupuestos de las Instituciones indicadas en el inciso primero.

    Artículo 3.o- Autorízase, por esta vez y sin que ello constituya un precedente, al Presidente de la República, para otorgar la bonficación compensatoria que se concede por esta ley a los Agentes Postales subvencionados y a los Valijeros del Servicio de Correos y Telégrafos, siempre que estos trabajadores no tengan derecho a percibirla de otro empleador o patrón.
    Artículo 4.o- El financiamiento de esta ley se efectuará, con cargo a los mayores rendimientos que produzcan, en el presente año, las disposiciones tributarias vigentes.
    Autorízase al Presidente de la República para contratar un préstamo con el Banco Central de Chile hasta por la cantidad necesaria para dar cumplimiento a esta ley. Autorízasele, asimismo, para otorgar aportes a las Municipalidades y a las entidades a que se refiere el artículo 13 de la ley número 17.654, para estos mismos fines, debiendo entenderse modificados los presupuestos de dichas Corporaciones y entidades. Los decretos respectivos serán firmados por el Ministerio de Hacienda con la fórmula "Por orden del Presidente" y previa visación de la Dirección de Presupuestos.
    Artículo 5.o- Tendrán derecho al aguinaldo extraordinario de Fiestas Patrias de E° 700, establecido en el artículo 1.o de la ley N.o 17.713, los trabajadores del sector privado despedidos entre los días 21 de Agosto y 2 de Septiembre de 1972, ambas fechas inclusives, por la causal del artículo 2.o N.o 12 de la ley N.o 16.455 y que no tuvieren a la fecha de vigencia de la ley N.o 17.713 derecho a percibir el aguinaldo de otro patrón.
    El pago de este aguinaldo extraordinario será de cargo del último empleador o patrón al cual le prestó servicios.

    Artículo 6.o- Concédese un nuevo plazo de quince días, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, para que el Presidente de la República ejerza la facultad que le otorgó el artículo 60 de la ley número 17.654.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a veintidós de Septiembre de mil novecientos setenta y dos.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Orlando Millas C.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Antonio Zárate Méndez, Subsecretario de Hacienda subrogante.