MODIFICA ARTICULOS 81 y 82 DEL CODIGO CIVIL Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY
    Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
    a) Intercálanse como inciso segundo y tercero del N° 8 del artículo 81, los siguientes:
    "Si se encontrare la nave o aeronave náufraga o perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas del inciso anterior, siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados.
    "Si durante la navegación o aeronavegación cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el Juez procederá en la forma señalada en los incisos anteriores; pero deberá haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las autoridades marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparición de esas personas y la imposibilidad de que estén vivas.".
    b) Reemplázase en el inciso segundo del mismo N° 8 del artículo 81 la frase inicial que dice: "En este caso no regirá lo dispuesto" por la siguiente: "En estos casos no regirá lo dispuesto", y
    c) Sustitúyese en el artículo 82, la expresión "quince años", por "diez años" las dos veces que aparece.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, tres de Octubre de mil novecientos setenta y dos.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- JORGE TAPIA VALDES.
    Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- José Antonio Viera Gallo, Subsecretario de Justicia.