Artículo 2°.- Quedan sometidos a este control:
    a) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre;
    b) Las municiones;
    c) Los explosivos, salvo los que excluya el Reglamento;
    d) las sustancias químicas inflamables o asfixiantes que determine el Reglamento, y
    e) Las instalaciones destinadas a la fabricación, almacenamiento o depósito de estos elementos.