Artículo 2°.- Quedan sometidos a este control:
a) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre;
b) Las municiones;
c) Los explosivos, salvo los que excluya el Reglamento;
d) las sustancias químicas inflamables o asfixiantes que determine el Reglamento, y
e) Las instalaciones destinadas a la fabricación, almacenamiento o depósito de estos elementos.