Artículo 2°.- Los actuales tenedores de armas y demás elementos cuyo control contempla esta ley que no estén inscritos, tendrán el plazo de 60 días para legitimar su posesión ante las Comandancias de Guarnición o ante las Comisarías, Tenencias o Retenes de Carabineros.
    En esta regularización no procederá el examen por el Banco de Pruebas respecto de las armas de fabricación industrial ni de colección.
    Transcurrido el plazo de 60 días a que se refiere el inciso primero sin que se hubiere dado cumplimiento a la inscripción y demás requisitos exigidos por la actual reglamentación, los infractores sufrirán las sanciones establecidas en la presente ley.