REAJUSTA, A CONTAR DEL 1o DE OCTUBRE DE 1972, LOS SUELDOS Y SALARIOS DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO; MODIFICA LAS LEYES QUE INDICA. OTRAS DISPOSICIONES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
REAJUSTE DEL SECTOR PUBLICO
Artículo 1.- Reajústanse, a contar del 1.o de Octubre de 1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1.o de Enero y el 30 de Septiembre del mismo año, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones permanentes al 30 de Septiembre de 1972 de los trabajadores del sector público, incluidas las del personal del Ministerio de Defensa Nacional, de Carabineros de Chile y de las Municipalidades y excluidas la horas extraordinarias, el viático y las asignaciones que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyan porcentajes de los sueldos.
En el mismo porcentaje indicado en el inciso primero, reajústase, a contar desde la misma fecha, la asignación de alimentación establecida en el inciso primero del artículo 17 de la ley N.o 17.654. Mantiénense congeladas en las cantidades vigentes al 31 de Diciembre de 1971, las asignaciones de alimentación de excedan el nuevo monto de dicho beneficio.
Artículo 2.- Las remuneraciones de los empleados de la Empresa Portuaria de Chile se reajustarán en conformidad al artículo 1 de esta ley, incluidas las asignaciones establecidas en los decretos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N°s. 280, de 1969; 98 y 306, de 1970.
A las de los obreros de la referida Empresa se aplicará, igualmente, el reajuste del artículo 1 de esta ley, sobre las remuneraciones imponibles.
En el mismo porcentaje se reajustarán, asimismo, los valores considerados en los incisos duodécimo y décimotercero del artículo 7 de la ley N.o 16.250, declarados permanentes por el artículo 21 de la ley N.o 16.464.
Artículo 3.- La gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes del sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde el 1.o de Octubre de 1972.
Artículo 4.- Los trabajadores de los servicios descentralizados que tengan fijadas las remuneraciones de sus personales en función de sueldos vitales o salarios mínimos, recibirán, como reajuste, a contar del 1.o de Octubre de 1972 el mismo porcentaje establecido en el artículo 1.
Artículo 5.- Se aplicará el reajuste que otorga el artículo 1 de esta ley, a contar desde el 1.o de Octubre de 1972, al personal contratado con cargo a obra en los Presupuestos de Capital de los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de la Vivienda y Urbanismo. Para estos efectos, se podrá aumentar la inversión en dichas obras en una suma equivalente al monto del reajuste que deba pagarse a dicho personal.
Artículo 6.- La asignación establecida en el artículo 21 de la ley N.o 17.654, no será absorbida por el reajuste que concede esta ley.
Asimismo, a los trabajadores que recibieron dicha asignación, la que posteriormente les fue absorbida, total o parcialmente, por algún mejoramiento obtenido en el curso del año 1972, les será restablecido el monto original del beneficio, a contar del 1.o de Octubre de 1972.
TITULO II
REAJUSTE DEL SECTOR PRIVADO
Articulo 7.- Reajústanse, desde el 1.o de Octubre de 1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor, entre el 1.o de Enero y el 30 de Septiembre de 1972, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones pagadas en dinero efectivo, vigentes al 30 de Septiembre de 1972, de los empleados y obreros del sector privado, no sujetos a convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o a resolución de las comisiones tripartitas creadas por el artículo 4 de la ley N.o 17.074.
Con el objeto de financiar el reajuste que corresponde a los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivo Judicial, autorízase al Presidente de la República para adelantar la fijación de los aranceles establecidos en los decretos del Ministerio de Justicia N.os 313, 314, 315 y 316, de 1972, que regulan las remuneraciones de estos personales.
Una vez aplicado el reajuste que establece elLEY 17952
Art. 1º
D.O. 24.07.1973 inciso primero, la parte de las remuneraciones de los trabajadores que no gocen de asignación de zona, que sea igual o inferior a tres sueldos vitales se aumentará en 20% en la provincia de Tarapacá y en 40% en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes.
Art. 1º
D.O. 24.07.1973 inciso primero, la parte de las remuneraciones de los trabajadores que no gocen de asignación de zona, que sea igual o inferior a tres sueldos vitales se aumentará en 20% en la provincia de Tarapacá y en 40% en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes.
Artículo 8.- Reajústanse, a contar del 1° de Octubre de 1972, en el mismo porcentaje indicado en el artículo 7, el sueldo vital vigente en dicho año.
Artículo 9.- Las tarifas de peluquerías fijadas para el presente año en conformidad a los artículos 4 y 5 de la ley N.o 9.613, se incrementarán a partir del 1.o de Octubre, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística, en los nueve primeros meses del año.
TITULO III
Normas previsionales
Artículo 10.- A partir de la vigencia de la presente ley, todos los reajustes generales de pensiones se otorgarán desde el 1° de Octubre de cada año y regirán hasta el 30 de Septiembre del año siguiente, entendiéndose modificadas todas las disposiciones legales que establezcan períodos diferentes.
Artículo 11.- El reajuste general de pensiones para el período anual que se inicia el 1.o de Octubre de 1972 será de un porcentaje equivalente a la variación del índice de precios al consumidor entre el 1.o de Enero y el 30 de Septiembre de 1972.
Con todo, las pensiones del Servicio de Seguro Social y de la Sección Tripulantes de Naves de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, se reajustarán de acuerdo con los sistemas actualmente vigentes siempre que el resultado fuere superior al consultado en el inciso anterior.
El porcentaje de reajuste a que se refiere el inciso primero se incrementará en 20 puntos respecto de las pensiones que se paguen en la provincia de Tarapacá y en 40 puntos respecto de las pensiones que se paguen en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, todo ello siempre que sus beneficiarios acrediten 10 años de residencia en la respectiva provincia y no hayan incorporado a sus pensiones el beneficio de la asignación de zona de acuerdo a la legislación que regía en la época en que se acogieron a jubilación.
Artículo 12.- Lo dispuesto en el artículo 10 y en los incisos primero y segundo del artículo 11 no se aplicará a las pensiones que se reliquiden en conformidad a la renta de sus similares en actividad o a las asignadas al cargo, las cuales mantendrán su actual régimen.
Artículo 13.- El reajuste contemplado en los artículos 10, 11 y 12 será de cargo del Fondo de Revalorización de Pensiones, de las Cajas de Previsión o del Fisco.
Los reajustes de pensiones deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados.
En tanto se dicten las resoluciones que determinen el nuevo monto de las pensiones, las instituciones pagadoras las cancelarán provisionalmente con un aumento equivalente al porcentaje de alza a que se refiere el artículo 1, sobre los montos vigentes al 30 de Septiembre de 1972. Sobre las pensiones así estimadas se deberán efectuar los descuentos legales correspondientes.
Los aumentos a que tienen derecho el personal en retiro y los beneficiarios de montepío de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile, por aplicación de esta ley, deberán ser pagados automáticamente por las respectivas Cajas de Previsión, sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados ni resolución ministerial que autorice dicho pago.
Artículo 14.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 25 de la ley N.o 15.386, por los siguientes:
"A contar del 1.o de Enero de 1973, podrá jubilarse y obtenerse pensiones con una renta hasta de doce sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago; a contar del 1.o de Enero de 1974, con una renta hasta de catorce de dichos sueldos vitales; a contar del 1.o de Enero de 1975, con una renta hasta de dieciséis de los mismos sueldos vitales; a contar del 1.o de Enero de 1976, con una renta hasta de dieciocho de dichos sueldos, y, a contar del 1.o de Enero de 1977, con una renta hasta de veinte sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de los personales a quienes se aplican los DFL. N.os 1 y 2, de 1968, de los Ministerios de Defensa Nacional y de Interior, respectivamente, y sus modificaciones y aclaraciones.
TITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 15.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas y de pensiones mínimas. Los aumentos que procedan en virtud de ellos, no podrán sumarse a los de esta ley.
Artículo 16.- Auméntanse, a contar del 1° de Octubre de 1972, en el mismo porcentaje indicado en el artículo 1 de esta ley, los salarios y los sueldos mínimos fijados en los artículos 4 y 7 de la ley N.o 17.654.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, elévanse, a contar desde la misma fecha, los salarios mínimos, en un 25% de la diferencia que hubiere quedado entre los sueldos y los salarios mínimos, después de aplicado aquel inciso.
Para la aplicación del inciso anterior, respecto del salario mínimo fijado por hora de trabajo, se consideran ocho horas por día y treinta días por mes.
El porcentaje de aumento de los sueldos y salarios mínimos a que se refiere el inciso primero, se incrementará en 20 puntos en la provincia de Tarapacá y en 40 puntos en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes.
Artículo 17.- El reajuste de los sueldos y salarios de los trabajadores a que se refiere el artículo 83 de la ley N° 17.654, se regirá por las normas correspondientes relativas al sector privado.
Artículo 18.- No tendrá derecho a reajuste de remuneraciones el personal cuyos estipendios no estén fijados en moneda nacional, mientras subsista para él esta forma de remuneraciones.
Artículo 19.- Para los efectos del cumplimiento de la presente ley, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley N° 11.469 y 109 de la ley N° 11.860.
Las Municipalidades podrán modificar los presupuestos correspondientes, con el objeto de considerar los mayores gastos que les impone esta ley.
Declárase que los fondos consultados en la Partida 08/01/04.033.001-4 de la ley N° 17.593, podrán ser invertidos por las Municipalidades durante el año 1972, en los fines que se indiquen en el giro respectivo, sin otras limitaciones.
Artículo 20.- Para el solo efecto del cumplimiento de la presente ley, se entenderán modificados los presupuestos de los servicios, instituciones y empresas descentralizadas.
Artículo 21.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar aportes extraordinarios a las Municipalidades del país, destinados a financiar el mayor gasto que les significará el cumplimiento de esta ley en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1972.
Artículo 22.- El Presidente de la República entregará a las entidades, servicios, instituciones y empresas a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 17.654, al Hospital Parroquial de San Bernardo, a la Televisión Nacional de Chile, al canal 4 de la Universidad Católica de Valparaíso, al Canal 9 de la Universidad de Chile, al Canal 13 de la Universidad Católica de Santiago, a la Corporación de la Vivienda y a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrá, asimismo, otorgar aportes, por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1972, a las demás instituciones funcionalmente descentralizadas que no puedan absorber con sus propios recursos, en forma total, el aumento de remuneraciones que concede la presente ley. Este mismo aporte podrá otorgarse a los Cuerpos de Bomberos de Chile.
Artículo 23.- Para financiar el reajuste que de conformidad a lo establecido en la presente ley corresponderá a los empleados y obreros de la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar, se aplicarán los recursos del artículo 20 de la ley N° 17.235 mientras entra en vigencia y tiene aplicación la próxima retasación general de bienes raíces para las comunas de Valparaíso y Viña del Mar.
Artículo 24.- Para los efectos de esta ley, se declara que la palabra "trabajadores" comprende a empleados y obreros.
Artículo 25.- Auméntase, a contar del 1° de Octubre de 1972, en el mismo porcentaje fijado en el artículo 1 de esta ley, la remuneración máxima establecida en el artículo 1 del D. F. L. N° 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 26.- DEROGADODL 317, HACIENDA
Art. 29
D.O. 18.02.1974
Art. 29
D.O. 18.02.1974
Artículo 27.- Auméntase, a contar del 1° de Octubre de 1972, en el mismo porcentaje indicado en el artículo 1 de esta ley, el monto mínimo de las pensiones de gracia a que se refiere el artículo 26 de la ley N° 17.654.
Artículo 28.- Las primeras diferencias mensuales de remuneraciones o pensiones determinadas por la aplicación de esta ley, quedarán a beneficio de los personales y pensionados respectivos, y no deberán ser depositadas en las Cajas de Previsión correspondientes ni en el Fondo de Revalorización de Pensiones.
Artículo 29.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 11 de la ley N° 17.416, la frase "1° de Enero de 1973" por la siguiente: "1° de Octubre de 1972".
Derógase a contar del 1° de Octubre de 1972, lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 99 de la ley N° 16.617.
Derógase asimismo, a contar del 1° de Octubre de 1972, el artículo 20 de la ley N° 16.840.
Artículo 30.- Auméntase, a contar del 1° de Octubre de 1972, en el mismo porcentaje indicado en el artículo 1 de esta ley, las asignaciones familiares de que gozan los trabajadores y los pensionados de los sectores público y privado.
Artículo 31.- Declárase que, a contar del 1° de Enero de 1972, el personal regido por la ley N° 15.076 quedará sujeto únicamente a la limitación de remuneraciones prevista en el artículo 34 de la ley N° 17.416.
Derógase cualquiera disposición contraria al precepto del inciso anterior.
Asimismo, los personales de la Oficina de Planificación Nacional y de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones quedarán regidos, en cuanto a limitación de remuneraciones, únicamente por la establecida en el artículo 34 de la ley N° 17.416.
Artículo 32.- Los plazos a que se refiere el inciso segundo del artículo 211 de la ley N° 16.464, modificado por el artículo 110 de la ley N° 17.416, se entenderán suspendidos mientras dure la vigencia de la imposición adicional respectiva, prorrogada en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 17.417.
Artículo 33.- Los reajustes de sueldos, salarios y pensiones otorgados en conformidad al D. F. L. N° 5, publicado en el Diario Oficial del 8 de Septiembre de 1972 y dictado en uso de la facultad concedida por el artículo 1 transitorio de la ley N° 17.713, se imputarán a los que corresponda otorgar de acuerdo con esta ley.
Artículo 34.- Con lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley se entiende cumplido lo ordenado en el artículo 33, inciso segundo, de la ley N° 15.840.
Artículo 35.- El reajuste de sueldos y salarios que se debe cancelar a los trabajadores de la enseñanza particular gratuita subvencionada entre los meses de Octubre a Diciembre de 1972, será de cargo fiscal, debiendo el Ministerio de Hacienda poner a disposición de la Oficina de Subvenciones del Ministerio de Educación Pública, las sumas necesarias para dicho pago.
Artículo 36.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que suplemente el ítem de subvenciones del Ministerio de Educación Pública destinado a cancelar a los colegios de enseñanza gratuita, de conformidad a la ley N° 9.864, hasta la suma que sea necesaria para poner al día el pago de las subvenciones atrasadas, incluyendo las correspondientes al año 1972.
Artículo 37.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días de publicada esta ley, refunda todas las disposiciones reglamentarias de la ley N° 9.864, e introduzca las modificaciones necesarias, con el único objeto que los establecimientos particulares subvencionados gratuitos reciban efectivamente, por concepto de subvención, un 50% del gasto real que hace el Estado por un alumno fiscal y perciban su pago dentro de los plazos que indica la referida ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de la ley N° 17.654, y mientras el Ministerio de Educación dicta el decreto definitivo que fija el monto de la subvención para los establecimientos educacionales gratuitos, en Enero del año correspondiente dictará un decreto provisional, fijando el monto unitario de las subvenciones, que será el mismo monto del año precedente reajustado en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor del último año, establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Artículo 38.- Facúltase al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para incorporar a la planta del Servicio Dental remunerado, sin el trámite de concurso, a los Cirujanos Dentistas contratados con anterioridad al 1° de Septiembre de 1972 y que actualmente continúan en servicio.
Artículo 39.- El reajuste establecido en el artículo 1 se aplicará también a las remuneraciones percibidas por los Agentes Postales subvencionados y a los valijeros del Servicio de Correos y Telégrafos.
Artículo 40.- Introdúcense, a contar del 1° de Octubre de 1972, en el artículo 23 de la ley N° 17593, modificado por el artículo 46 de la ley N° 17.654 y el artículo 3 de la ley N° 17.659, las siguientes enmiendas:
a) Reemplázase, en la provincia de Tarapacá, el guarismo "40%" por "60%".
b) Suprímese la localidad de "Toconce" que fue agregada entre las que gozan de 60% de asignación de zona en la provincia de Antofagasta, e intercálase entre las localidades que gozan de 100% de asignación de zona en dicha provincia.
c) Agrégase, como porcentaje general de la provincia de Bío Bío, el 25%, sin perjuicio de las localidades que gozan de 30%.
d) Reemplázase, en la provincia de Magallanes, los porcentajes "80%", "70%" y "80%" por "100%", "100%" y "100%", respectivamente.
La cantidad correspondiente al primer mes deDTO 1981, HACIENDA
a)
D.O. 04.01.1973 asignación de zona que obtengan los trabajadores de Bío-Bío, con motivo de la aplicación de la letra c) de este artículo, se depositará en una cuenta especial a nombre de ANEF, Agrupación de Empleados Fiscales, sobre la cual girará la Directiva Provincial para la adquisición de un bien raíz destinado a sede social de los trabajadores estatales.
a)
D.O. 04.01.1973 asignación de zona que obtengan los trabajadores de Bío-Bío, con motivo de la aplicación de la letra c) de este artículo, se depositará en una cuenta especial a nombre de ANEF, Agrupación de Empleados Fiscales, sobre la cual girará la Directiva Provincial para la adquisición de un bien raíz destinado a sede social de los trabajadores estatales.
NOTA:
La LEY 17940, publicada el 06.06.1973, modificó este inciso en el sentido de que los recursos a que se refiere podrán invertirse, además, en la ampliación, reparación y alhajamiento de la sede social de los trabajadores estatales de Bío-Bío.
La LEY 17940, publicada el 06.06.1973, modificó este inciso en el sentido de que los recursos a que se refiere podrán invertirse, además, en la ampliación, reparación y alhajamiento de la sede social de los trabajadores estatales de Bío-Bío.
Artículo 41.- El porcentaje de reajuste fijado en diversas disposiciones de esta ley en función del porcentaje de alza del índice de precios al consumidor experimentado entre el 1° de Enero y el 30 de Septiembre de 1972, se redondeará al entero más cercano.
TITULO V
Financiamiento.
Modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta para introducir un sistema de impuesto único a la renta al sector de los trabajadores.
Artículo 42.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta:
1) Agrégase al último inciso de la letra d) del número 1° del artículo 20 la siguiente frase, reemplazando el punto final (.) por una coma (,):
"ni respecto de los bienes raíces propios de los contribuyentes del número 1 del artículo 36 siempre que el monto total de los avalúos del conjunto de dichos inmuebles no excedan de 20 sueldos vitales anuales y siempre que dichos contribuyentes obtengan únicamente rentas gravadas en el artículo 37 N° 1."
2) Reemplázase el número 1° del artículo 37, por el siguiente:
"1°.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 36:
Se aplicará a las rentas la siguiente escala de tasas:
Hasta cinco sueldos vitales mensuales, 10%;
Sobre la parte que exceda de cinco sueldos vitales mensuales y no sobrepase los diez, 15%;
Sobre la parte que exceda de diez sueldos vitales mensuales y no sobrepase los quince, 20%;
Sobre la parte que exceda de quince sueldos vitales mensuales y no sobrepase los veinte, 30%;
Sobre la parte que exceda de veinte sueldos vitales mensuales y no sobrepase los treinta, 40%;
Sobre la parte que exceda de treinta sueldos vitales mensuales y no sobrepase los cuarenta, 45%;
Sobre la parte que exceda de cuarenta sueldos vitales mensuales y no sobrepase los cincuenta, 50%;
Sobre la parte que exceda de cincuenta sueldos vitales mensuales y no sobrepase los sesenta, 55%;
Sobre la parte que exceda de sesenta sueldos vitales mensuales y no sobrepase los ochenta, 60%;
Sobre la parte que exceda de ochenta sueldos vitales mensuales, 65%.
Esta escala se aplicará a las personas que obtengan mensualmente una renta que exceda de dos sueldos vitales mensuales.
Las personas que obtengan rentas mensuales que no excedan los dos sueldos vitales mensuales, pagarán un impuesto igual al 3,5% de la renta líquida imponible, sin perjuicio de la exención contemplada en el artículo 38.
El impuesto establecido en este número será de un monto mínimo equivalente a un 3,5% sobre la renta líquida imponible o a un 6% tratándose de rentas en moneda extranjera, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 37 bis.
El impuesto de este número tendrá el carácter de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 62.
Las regalías por concepto de alimentación que perciban en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas como remuneración para los efectos del pago del impuesto único a la renta.
Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente, pagarán el impuesto único a la renta por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual la escala de rentas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio mensual de turnos o días-turnos trabajados.
Para los créditos, se aplicará el mismo procedimiento anterior.".
3) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 37 bis.- A los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el N° 1 del artículo 37, se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto resultante de aplicar la escala de tasas señaladas en el N° 1 de dicho artículo:
1°.- Todo contribuyente gozará de un crédito igual a un 10% de un sueldo vital mensual.
2°.- El contribuyente que tenga a su cargo personas que den origen al goce de asignación familiar, tendrá derecho, además, a un crédito igual a un 20% de un sueldo vital mensual por la primera de dichas personas, a un 10% de dicho sueldo por la segunda y a un 5% del mismo por cada una de las restantes.
También dará derecho al goce de los citados créditos la asignación familiar prenatal que perciba el contribuyente.".
4) Reemplázase el inciso tercero del artículo 38 por el siguiente:
"Asimismo, estarán exentas del impuesto de esta Categoría las rentas del N° 2 del artículo 36, cuyo monto en el año calendario de su percepción no exceda de un sueldo vital anual. No gozarán de esta exención los contribuyentes que dentro del mismo período de percepción de estas rentas hayan obtenido, además rentas del N° 1 del artículo 36.".
5) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 38 bis.- Para la aplicación del impuesto establecido en el N° 1 del artículo 37, las remuneraciones accesorias al sueldo, salario o pensión, tales como gratificaciones anuales, participación anual de utilidades, etc., y las diferencias de sueldos, salarios o pensiones que se hayan devengado en un período anterior a aquél en que se perciben, se gravarán al percibirse y separadamente de las rentas a que acceden, aplicándoles, según el caso, la misma tasa que afecta a tales rentas o el promedio que resulte entre las dos tasas más altas si por su monto comprenden más de un tramo de la escala establecida en el N° 1 del artículo 37.
Los contribuyentes del N° 1 del artículo 36, obligados anualmente a presentar una declaración de sus rentas en los términos señalados en el N° 6 del artículo 67, quedarán obligados a reliquidar el impuesto del N° 1 del artículo 37 correspondiente al período durante el cual hubieren percibido simultáneamente más de una renta. Para la reliquidación del impuesto se aplicará al conjunto de las rentas obtenidas en dicho período, la escala referida en el N° 1 del artículo 37, y los créditos contra el impuesto autorizados en el artículo 37 bis, aumentados ambos en forma proporcional al número de meses que abarque el período respectivo, dándose de abono al impuesto resultante el impuesto a la renta retenido sobre las mismas rentas declaradas.".
6) Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 40:
"Igualmente, se eximirán del impuesto de esta Categoría las rentas obtenidas por personas naturales extranjeras cuando queden afectas al impuesto adicional establecido en el inciso segundo del artículo 62.".
7) Agrégase en el inciso primero del N° 1 del artículo 45, reemplazando el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: "incluyendo entre ellas las referidas en el N° 1 del artículo 36.".
Agrégase al inciso final del N° 3 del artículo 45, reemplazando el punto (.) por una coma (,) la siguiente frase: "ni respecto de las rentas a que se refiere el artículo 40.".
8) Intercálase en el artículo 46, a continuación de la expresión "Título II", entre comas (,), la siguiente frase:
"con excepción de los impuestos referidos en el N° 1 del artículo 37.".
Asimismo, agrégase al final de dicho artículo, antes del punto aparte, la siguiente frase:
"o respecto de los cuales no se presuma renta".
9) Suprímese en el N° 3 del artículo 47 la frase que sigue después del último punto seguido y agrégase, como inciso final, el siguiente:
"Serán incompatibles los créditos contra el impuesto establecido en este artículo con los señalados en el artículo 37 bis. Por consiguiente los contribuyentes que obtengan rentas del N° 1 del artículo 36 no tendrán derecho a los créditos de los N°s. 1, 2 y 3 del presente artículo.".
Agrégase en el artículo 47, el siguiente número nuevo, a continuación del N° 4°:
"5° Los contribuyentes que declaren rentas clasificadas en el N° 1 del artículo 36, tendrán derecho a un crédito equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la escala de tasas del artículo 43 separadamente sobre el monto de dichas rentas.".
10) Reemplázase en el inciso primero del artículo 48 desde la última frase que empieza expresando: "Estarán también exentas de este impuesto...", por la siguiente:
"Estarán exentas también de este impuesto las rentas gravadas con los impuestos únicos a la renta establecidos en el artículo 37 N° 1 y las que se eximen del impuesto global complementario en virtud de leyes especiales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 45.".
11) Intercálase en el inciso final del artículo 62, entre la expresión "inciso segundo" y la conjunción "y", la siguiente expresión entre comas (,):
"en reemplazo del impuesto de la segunda Categoría".
12) Agrégase al final del artículo 64, antes del punto (.), la siguiente frase:
"y las rentas gravadas con el impuesto del N° 1 del artículo 37".
13) Modifícase el artículo 67, como sigue:
a) En el número 3°, agrégase el siguiente inciso:
"No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere este número los contribuyentes del N° 1 del artículo 36 cuando durante el año calendario anterior hubieren obtenido únicamente rentas gravadas con los impuestos del artículo 37 N° 1 o con otros impuestos especiales sustitutivos del impuesto a la renta.".
b) Agrégase el siguiente número nuevo, a continuación del N° 5:
"6°.- Los contribuyentes gravados en el N° 1 del artículo 36, por las rentas percibidas en el año calendario anterior, sólo cuando dentro de un mismo período hubieren percibido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente. No obstante, se faculta al Presidente de la República para eximir a los citados contribuyentes de esta declaración anual, reemplazándola por un sistema que permita la retención del impuesto sobre el monto correspondiente al conjunto de las rentas percibidas.".
c) En el penúltimo inciso, reemplázanse los guarismos "4°" y "5", por "4", "5°" y "6°".
14) Reemplázase el N° 1 del artículo 72, por el siguiente:
"1°.- Los contribuyentes cuyas únicas rentas sean las del N° 1 del artículo 36, deberán presentar la declaración a que se refiere el N° 6 del artículo 67, en el mes de Marzo, por las rentas que correspondan al año calendario anterior.".
15) Suprímense los N°s. 1° y 4° del artículo 76 y asígnanse a los números 2° y 3° de dicho artículo los números 1° y 2°, respectivamente.
16) Derógase el artículo 76 bis.
17) Derógase el artículo 83.
18) Intercálase la siguiente frase en el último inciso del artículo 91, en punto seguido (.), antes de la frase que comienza expresando: "El incumplimiento de esta obligación,...":
"Esta certificación se hará sólo a petición del respectivo empleado, obrero o pensionado, para acompañarla a la declaración que exiger los números 3° y 6° del artículo 67".
Artículo 43.- Las disposiciones contenidas en el artículo 42, de la presente ley, regirán como sigue:
1.- Lo dispuesto en sus números 2, 3 y 5 regirá desde el 1° de Enero de 1973.
2.- Lo dispuesto en sus números 1, 4, 10, 15, 16, y 17 regirá a contar del año tributario 1973.
3.- Lo dispuesto en sus números 7, 8, 9, 12, 13 y 14 regirá a contar del año tributario 1974.
4.- Lo dispuesto en sus números 6 y 11 regirá a partir del 1° de Enero de 1973, afectando a las rentas que se paguen, abonen en cuenta, contabilicen como gasto o pongan a disposición del interesado desde dicha fecha.
5.- Lo dispuesto en su número 18 regirá a partir del 1° de Enero de 1973.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1.- Las rentas a que se refiere el número 1° del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se devenguen antes del 1° de Enero de 1973, pero que sean percibidas por los interesados con posterioridad a dicha fecha quedarán sujetas únicamente al impuesto de segunda Categoría en actual vigencia, condonándose respecto de dichas rentas el impuesto global complementario que les hubiere correspondido.
Artículo 2.- No estarán obligados a declarar ni a pagar el impuesto global complementario ni el impuesto adicional del artículo 63 de la Ley de Impuesto a la Renta por el año tributario 1973, los empleados, obreros y pensionados que hayan percibido en el año calendario 1972 únicamente rentas clasificadas en el número 1 del artículo 36 de la citada ley, ni aquellos cuyas únicas rentas hayan consistido en sueldos, salarios o pensiones, durante el año calendario 1972. Esta misma norma se aplicará a los contribuyentes que reúnan los requisitos señalados, respecto de las rentas percibidas en el año calendario 1973, cuando se encuentren en la situación prevista en el artículo 94 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Los contribuyentes que además de las rentas referidas en el artículo 36, N° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, hayan percibido durante el año calendario 1972 rentas de otra naturaleza que estén gravadas con el impuesto global complementario o con el impuesto adicional del artículo 63 de la citada ley seguirán obligados a declarar tales rentas para los fines de los mencionados tributos. En tal evento, las rentas clasificadas en el artículo 36, N° 1°, se incluirán en la renta bruta de global complementario para los efectos de aplicar la escala progresiva de tasas de este impuesto, sin deducir de dicha renta bruta el impuesto de segunda categoría retenido en el año calendario 1972 sobre tales rentas. Los contribuyentes que se encuentren en esta situación tendrán derecho a un crédito contra el impuesto global complementario equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la escala de tasas de dicho tributo separadamente a las rentas clasificadas en el artículo 36, N° 1°, de la Ley de Impuesto a la Renta.
La misma norma establecida en el inciso anterior se aplicará a los contribuyentes que reúnan los requisitos señalados, respecto de las rentas percibidas en el año calendario 1973, cuando se encuentren en la situación prevista en el artículo 94 de la Ley de Impuesto a la Renta. Estos contribuyentes no tendrán derecho a los créditos contra el impuesto global complementario contemplados en los números 1°, 2° y 3° del artículo 47 de la misma ley.
Artículo 3.- Condónase el monto total de las cuotas de impuesto global complementario que corresponda descontar en los meses de Enero a Abril de 1973 a los empleados, obreros y pensionados que por el año tributario 1972 se acogieron al pago del citado impuesto en diez cuotas mensuales.
Respecto de los empleados, obreros y pensionados que en el año tributario 1972 pagaron su impuesto global complementario en una o tres cuotas, se les deberá imputar a las cantidades que deban pagar por concepto del impuesto único en el año 1973, un 40% de las sumas pagadas en el año 1972 por impuesto global complementario.
Modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta para introducir un sistema de pago mensual provisional.
Artículo 44.- Modifícase la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 5 de la ley N° 15.564, de fecha 14 de Febrero de 1964, incorporando en el Título VI el siguiente Párrafo:
"Párrafo 2° bis
Declaración y pago mensual provisional
Artículo A.- Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, tanto de Categoría como de Global Complementario o Adicional, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación:
a) 1% sobre el monto de los ingresos brutos mensuales devengados por las actividades a que se refieren los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20, excepto los correspondientes a rentas sujetas a impuestos sustitutivos de la Ley de Impuesto a la Renta.
Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no serán consideradas, para estos efectos, como ingresos brutos;
b) 5% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos, por las actividades a que se refiere el N° 2 del artículo 36;
c) 9% sobre el monto de los ingresos brutos mensuales percibidos por las actividades a que se refiere el N° 3 del artículo 36.
Artículo B.- Tratándose de socios de Sociedades de Personas el monto del pago provisional mensual comprende el impuesto Global Complementario o Adicional que les corresponda en proporción a las rentas obtenidas en la respectiva sociedad.
Artículo C.- El pago del impuesto mensual provisional se realizará directamente en Tesorería, entre el 1° y el 12 del mes siguiente al de obtención de los ingresos sujetos a la obligación de dicho pago provisional.
Artículo D.- El pago provisional será también exigible para las personas naturales y sociedades de personas que obtengan ingresos brutos mensuales correspondientes a rentas clasificadas en los N°s 3, 4 y 5 del artículo 20, que se encuentren exentas del impuesto de Primera Categoría y afectas a Global Complementario o Adicional.
Artículo E.- En el caso de contribuyentes que obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas parcialmente exentas del impuesto de Primera Categoría, el porcentaje del pago provisional se disminuirá en la misma proporción en que tales rentas se beneficien de la exención.
Artículo F.- Cuando el contribuyente obtenga rentas afectas y exentas total o parcialmente del impuesto de la renta de Primera Categoría, el pago del impuesto mensual provisional, deberá efectuarse sobre los ingresos brutos mensuales correspondientes sólo a rentas afectas y con la tasa señalada en el artículo A.
Artículo G.- Los contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales mensuales superiores a la cantidad que les corresponda. Asimismo podrán efectuar pagos provisionales ocasionales cuando obtengan rentas exentas de impuestos de categoría, afectas al impuesto global complementario o adicional, y no se encuentren incorporados al sistema de pago provisional.
Artículo H.- El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para cancelar las siguientes obligaciones tributarias:
1.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de Marzo, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta;
2.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior;
3.- Impuesto Patrimonial que deben declarar los contribuyentes individuales, en la misma oportunidad en que presentan su declaración de Global Complementario;
4.- Impuesto Patrimonial que deben declarar las Sociedades Anónimas, y
5.- Otros impuestos de declaración anual.
Artículo I.- El impuesto provisional pagado por sociedades de personas deberá ser imputado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias:
1.- Impuesto a la Renta de categoría, que debe declararse en el mes de Marzo, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta;
2.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los socios de sociedades de personas;
3.- Impuesto Patrimonial que deben declarar los socios de sociedades de personas, en la misma oportunidad en que presentan su declaración de Impuesto Global Complementario, y
4.- Otros impuestos de declaración anual.
Artículo J.- Cuando la suma de los impuestos anuales, a que se refieren los artículos anteriores, sea superior al monto de los pagos provisionales, el contribuyente deberá pagar la diferencia en una sola cuota, al instante de presentar su declaración anual. Si de la comparación referida resultare un saldo a favor del contribuyente dicha cantidad debidamente reajustada de acuerdo, con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el año calendario anterior, deberá ser imputada al o los próximos pagos provisionales. En caso que el contribuyente dejare de estar afecto al pago provisional por término de giro u otra causa, podrá solicitar la devolución del saldo referido, que se originare en su favor.
Artículo K.- Cuando el contribuyente pague impuestos de la ley número 12.120 en diferentes Tesorerías, en razón de la ubicación de sus actividades, el pago provisional deberá efectuarse en los mismos lugares.
Artículo L.- Las declaraciones y pagos provisionales deberán registrarse en una cuenta especial, dentro de la contabilidad del contribuyente.
Artículo M.- El impuesto retenido en conformidad a lo dispuesto por el N.o 2 del artículo 81 de esta ley, se dará de crédito al pago provisional que deban efectuar los contribuyentes a que se refieren los N.os 2 y 3 del artículo 36. Si la totalidad de los ingresos brutos percibidos en un mes se hubieren encontrado afectos a las normas de retención de esta ley, no habrá obligación de presentar declaración de pago provisional por el período correspondiente.
Artículo N.- El pago provisional mensual será considerado, para todos los efectos legales, como impuesto sujeto a retención y en consecuencia le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en la Ley de la Renta y en el Código Tributario.
Artículo Ñ.- Facúltase al Presidente de la República para reducir los porcentajes establecidos en el artículo A de este párrafo cuando la rentabilidad de un sector de la economía o de una actividad económica determinada así lo requiera para mantener una adecuada relación entre el pago provisional y el monto definitivo del impuesto. En uso de esta facultad se podrán fijar porcentajes distintos por ramas industriales y sectores comerciales. Esta facultad se ejercerá previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y los porcentajes que se determinen entrarán a regir a contar del 1.o de Enero del año que siga a la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que los establezca.
Artículo O.- Los contribuyentes de la Primera Categoría que en el primer trimestre de su ejercicio comercial obtuvieren pérdida, podrán no efectuar los pagos provisionales correspondientes a los meses del trimestre siguiente, dando aviso de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, acompañado de un estado de pérdidas y ganancias de ese trimestre. Si la situación de pérdida se mantiene durante el segundo o tercer trimestre del mismo ejercicio comercial, o se produce en alguno de ellos, podrán no efectuarse los pagos provisionales correspondientes a los meses del trimestre siguiente a aquél en que ella se produjo, dando el aviso correspondiente al Servicio de Impuestos Internos, acompañado del estado de pérdidas y ganancias del trimestre respectivo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales, sin necesidad de aviso a Impuestos Internos, en el trimestre inmediatamente siguiente, aun cuando en este último trimestre se produjere pérdida.
La presentación de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el N o 4.o del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados.
Artículo P.- En el caso de prestación de servicios no se considerarán entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa. Tratándose de contribuyentes afectos al impuesto a los servicios de la ley N.o 12.120, sólo se podrán deducir los gastos reembolsables a que se refiere este artículo en los casos y con los requisitos señalados en el artículo 26 de dicha ley y en el artículo 31 de su reglamento.
Artículo transitorio A.- No estarán obligados a declarar ni pagar el Impuesto Global Complementario o Adicional por el año 1973, los profesionales afectos al sistema de pago provisional por las rentas percibidas o devengadas en el año calendario 1972.
Igual condonación beneficiará a los demás contribuyentes que siendo personas naturales estén sujetos al sistema de pago provisional, siempre que el monto del capital efectivo que tengan invertido en empresas individuales y o en sociedades de personas que desarrollen actividades comprendidas en los números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, al final del ejercicio que corresponda al año tributario 1972, no exceda en total de E° 1.000.000.
El beneficio establecido en los dos incisos precedentes favorecerá exclusivamente a las rentas que provengan de las actividades comprendidas en los números 3, 4 y 5 del artículo 20 y 2 y 3 del artículo 36 de la Ley de la Renta.
Artículo transitorio B.- Si el conjunto de las retenciones practicadas durante el año calendario 1972 a los contribuyentes a que se refiere el N.o 3 del artículo 36 según el N.o 2 del artículo 81 excediere del monto total del impuesto de Segunda Categoría que les correspondiere pagar por el año tributario 1973, el exceso se imputará a los pagos de impuestos a la renta de los socios de la sociedad de profesionales correspondientes a ese mismo año tributario de acuerdo a las normas pertinentes del artículo transitorio A.
Artículo transitorio C.- El sistema de pago provisional establecido en este párrafo empezará a regir a contar del mes de Enero de 1973; los contribuyentes afectos a este sistema deberán pagar en dicho mes de Enero una suma equivalente a un duodécimo (1/12) del impuesto a la renta que les haya correspondido declarar por el año tributario 1972, debidamente reajustado según el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre la fecha de cierre del ejercicio correspondiente al citado año y el mes de Diciembre de 1972. En el caso de contribuyentes individuales o sociedades de personas, el duodécimo antes referido se calculará incluyendo el impuesto Global Complementario o Adicional del contribuyente o socios de sociedades de personas en la proporción correspondiente. En el caso que el ejercicio del año 1972, hubiere comprendido un período inferior a doce meses, el pago provisional correspondiente al mes de Enero de 1973 se determinará sobre una fracción del impuesto pagado, cuyo numerador será la unidad y su denominador el número de meses comprendidos en el ejercicio del año 1972.
En el caso de contribuyentes que no estuvieron afectos al pago de impuestos por el año tributario 1972, el pago provisional correspondiente al mes de Enero de 1973 se determinará aplicando los porcentajes establecidos en el artículo A sobre el promedio mensual de los ingresos brutos obtenidos durante el año 1972, reajustado dicho promedio en el 50% del porcentaje de variación del índice de precios al consumidor habida durante el año 1972.".
Artículo 45.- Reemplázase en el N.o 2 del artículo 81 de la Ley de la Renta la frase final del inciso primero por la siguiente: "La retención se efectuará con una tasa provisional del 5% y 9% tratándose de actividades gravadas en los N.os 2 y 3 del artículo 36, respectivamente.
Artículo 46.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días, proceda a fijar el texto de la ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 5 de la ley N.o 15.564 de 14 de Febrero de 1964 y sus posteriores modificaciones, incluidas las de la presente ley. Al fijar dicho texto que llevará número de ley, el Presidente de la República podrá actualizar referencias y citas legales y sistematizar y coordinar la titulación y articulado de la mencionada ley.
Modificaciones a la Ley sobre Timbres,
Estampillas y Papel Sellado
Artículo 47.- Introdúcense a la ley N.o 16.272, de 4 de Agosto de 1965, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado las siguientes modificaciones:
1.- Al artículo 1:
a) Reemplázase, en el N.o 1, el guarismo "1,5%" por "2%";
b) Sustitúyese, en el inciso primero del N.o 2 el guarismo "1%" por "2%";
c) Reemplázase el inciso primero del N.o 3, por los siguientes:
"3.- Asociación o Cuentas en Participación, 2% sobre el monto de los bienes que se entreguen o prometan entregar al gestor o administrador. Cada vez que durante la vigencia de la asociación se entreguen nuevos bienes al gestor, se pagará el impuesto correspondiente en cuanto la base imponible exceda de aquella que sirvió para la determinación primitiva del tributo. La diferencia de impuesto deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectuó la entrega de dichos bienes.
Esta disposición se aplica a aquellos bienes entregados al gestor respecto de los cuales no se pague impuesto a las compraventas, según el artículo 1.o de la ley N.o 12.120.";
d) Sustitúyese en el inciso segundo del N.o 4 el guarismo "E° 120" por "E° 180";
e) Sustitúyese, en el número 5, el guarismo "0,5%" por "0,75%";
f) Reemplázase, en el inciso primero del N.o 6, el guarismo "1,5% por "2%";
g) Sustitúyese el N.o 8 por el siguiente:
"8.- Compraventa, permuta, dación en pago o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, excluidos los aportes a sociedades, las donaciones y las expropiaciones, 6% sobre el valor del contrato, con mínimo del avalúo vigente.
Se excluyen, también, las ventas que haga el Fisco o la Corporación de Reforma Agraria de conformidad con la ley número 13.908, de 24 de Diciembre de 1959.
Este impuesto se aplicará al comunero que, por acto entre vivos que no sea donación, se adjudique o adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, en la parte correspondiente de la mayor cuota adquirida o adjudicada.
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, en los siguientes casos:
a) Cuando la adjudicación o adquisición se realice en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante o de uno o más herederos de éstos, y
b) Cuando la adjudicación o adquisición se realice en liquidación de sociedad conyugal y a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos.
En los casos que se señalan en el inciso precedente, los terceros que hayan ingresado a la comunidad respectiva en virtud de una cesión de derechos o a otro título que no sea el de sucesión por causa de muerte quedarán afectos al impuesto de este número.
Se aplicará también el impuesto de este número y no el del N.o 1 en el caso de radicación del dominio de bienes inmuebles o de cuotas sobre los mismos provenientes de adjudicaciones efectuadas en liquidaciones de sociedades civiles o comerciales o de la disolución de sociedades por reunirse todas las acciones o derechos en una sola mano, a menos que el inmueble o la cuota respectiva se radique en el dominio de la persona que efectuó el aporte.
En el caso de permuta de bienes raíces, entre sí o de bienes raíces por otro de distinta especie, el impuesto se determinará sobre el bien que esté afecto a un impuesto más alto.".
h) Sustitúyese en el número 9 el guarismo "E° 120" por "E° 180".
i) Reemplázase el número 10 por el siguiente:
"10.- Cheques girados y pagaderos en el país, tasa fija de E° 3. Cheques girados en el país para ser pagados en el exterior, tasa fija de E° 50.";
j) En el inciso primero del N.° 10-A sustitúyese el guarismo "E° 25" por "E° 40";
k) Reemplázase en el N.o 13 la expresión "E° 3,50" por "E° 5";
l) Introdúcese la siguiente modificación al N.o 14:
Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:
"Cada uno de los ejemplares de letras de cambio y demás documentos gravados en este número deberá extenderse en formularios que lleven timbre fijo. Este timbre será de E° 35 para los documentos de hasta E° 1.500; de E° 50 para los documentos superiores a esta suma y hasta E° 4.000, y de E° 60 para los documentos cuyo monto sea superior a E° 4.000. Las letras de cambio y demás documentos gravados en este número que sean extendidos en formularios sin timbre fijo o en formularios de timbre fijo inferior al que lesDTO 1981, HACIENDA
b)
D.O. 04.01.1973 corresponda según su monto, no tendrán validez legal alguna, salvo que sean autorizados, en cada caso, por el Servicio de Impuestos Internos, previo pago de una multa establecida en el artículo 28 de esta ley.".
b)
D.O. 04.01.1973 corresponda según su monto, no tendrán validez legal alguna, salvo que sean autorizados, en cada caso, por el Servicio de Impuestos Internos, previo pago de una multa establecida en el artículo 28 de esta ley.".
m) Sustitúyese en el N.o 15, inciso primero, la expresión "E° 0,65" por "E° 1":
n) Reemplázanse en el N° 16 las expresiones "E° 60" y "E° 3.10" por "E° 100" y E° 20", respectivamente;
ñ) Reemplázase en el número 20 el guarismo "0.5%" por "2%" y la expresión "E° 30" por "E° 100";
o) Sustitúyese en el número 24, inciso primero el guarismo "1,5%" por "2%", y en los incisos tercero y quinto, las expresiones "E° 60" y "E° 600" por "E° 100" y "E° 1.000", respectivamente.
p) Sustitúyese en el número 25 el guarismo "E° 60", las dos veces que aparece, por "E° 100";
q) Sustitúyese en el número 26 la expresión "E° 1.60" por "E° 5";
r) Reemplázanse los dos primeros incisos del N.o 27 por el siguiente:
"27.- Transacción, 2% sobre su monto, y si no fuere susceptible de apreciación pecuniaria, tasa fija de E° 100", y
s) Sustitúyese en el número 28 la expresión "E° 120" por "E° 160".
2.- Sustitúyese en el artículo 3 el guarismo "E° 30" por E° "45".
3.- Sustitúyese el N.o 3 del artículo 4, por el siguiente:
"3.- Estipulaciones en moneda extranjera. El valor de la moneda extranjera será el que tenga en el mercado bancario o de corredores, según el área y el tipo de cambio a que deberían liquidarse los cambios el día de la operación lo que deberá acreditar el Banco Central de Chile. Si no se acreditara mediante certificado del Banco Central de Chile que el tipo de cambio aplicable es inferior al más alto vigente en la respectiva área a la fecha de emisión del documento, el impuesto se determinará en relación a este último."
4.- Sustitúyese en el artículo 5 el guarismo "E° 45" por "E° 70".
5.- Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:
"Artículo 6.- El Servicio de Impuestos Internos autorizará la devolución de un impuesto ingresado en arcas fiscales si en definitiva no se celebra el acto o contrato que origine el pago del tributo.
Respecto de los impuestos pagados mediante estampillas, timbre fijo o papel sellado, no procederá devolución alguna.";
6.- Sustitúyese el artículo 7 por el siguiente:
"Artículo 7.- Cuando por adolecer un acto o contrato de vicios que produzcan nulidad, o cuando por no haber producido efectos un acto o convención, deba celebrarse otro igual que sanee la nulidad o sea capaz de producir efectos, se imputará el monto pagado en el primero al que corresponda en el segundo que se celebre sin que sea necesario que la nulidad o la ineficacia sean declaradas judicialmente.
En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos autorizará la imputación mediante aprobación de funcionario competente, dejándose constancia de ello en ambos documentos.
El plazo para solicitar la imputación del impuesto, o su devolución en conformidad a las disposiciones del artículo anterior, será de un año contado desde la fecha de pago del tributo.";
6 bis) Reemplázase la escala contenida en el número 1 del artículo 9 por la siguiente.
" hasta E° 2.500 estarán exentos;
Más de E° 2.500 y hasta E° 5.000, E° 3;
Más de E° 5.000 y hasta E° 10.000, E° 6;
Más de E° 10.000 y hasta E° 20.000, E° 10,
Más de E° 20.000 pagará E° 10. más E° 1,50 por cada E° 30.000, o fracción de exceso.".
7.- Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- Los registros, actas, extractos, certificados, protocolizaciones, cada autorización de firma, documentos archivados y demás actuaciones de los notarios, conservadores de registros públicos, archiveros y receptores judiciales y las copias que otorguen, salvo aquellas que expidan los receptores judiciales, pagarán un impuesto de tasa fija de E° 10 en cada hoja de registro o documento de que se trata, sin perjuicio del impuesto que corresponda al acto o contrato que se celebre.
Las escrituras públicas o privadas, autorizadas o protocolizadas en Notarías o por Oficiales Civiles, estarán gravadas con un impuesto de E° 50. Sin perjuicio de los impuestos anteriores, los mandatos otorgados en escrituras públicas para solicitar las inscripciones de los actos y contratos contenidos en ellas, estarán afectos a un tributo de tasa fija de E° 50.
La autorización de contratos de compraventa a plazo de bienes muebles que se celebren en conformidad a la ley N.o 4.702, estará afecta, además, a un impuesto de E° 20.
Asimismo y sin perjuicio de los impuestos establecidos en el inciso primero de este artículo, la inscripción de vehículos motorizados en el registro correspondiente pagará una tasa de E° 250.
Las actas de protesto de letras estarán afectas únicamente a los siguientes impuestos:
Hasta E° 200, impuesto de E° 20;
De más de E° 200 y hasta E° 1.000, impuesto de E° 50;
Superiores a E° 1.000, impuesto de E° 90 por los primeros E° 1.000, más 1% sobre el exceso.".
8.- Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
"Artículo 15.- Sólo los documentos que a continuación se señalan pagarán los impuestos de este Título, al ser expedidos por autoridades públicas de cualquiera naturaleza, excluidas las Municipalidades, o al ser presentados a ellas, si por cualquier motivo no los hubieren pagado con anterioridad:
1.- Concesiones y permisos de interés particular, tasa fija de E° 50. Si la concesión importa la celebración de un contrato, gravado especialmente por esta ley, se pagará además el impuesto de dicho contrato.
No estarán gravadas con impuesto las resoluciones que recaigan en solicitudes de feriados y de licencias y otras que presenten los empleados públicos relacionadas con los derechos que les confiere el Estatuto Administrativo;
2.- Marcas comerciales, patentes de invención y modelos industriales su registro o renovación, tasa fija de E° 160, más E° 90 por cada año de vigencia.
3.- Propuesta públicas, su presentación, E° 230. Su aceptación pagará solamente el impuesto que corresponda al contrato aceptado, no devengándose nuevamente el gravamen al suscribirse los documentos en que conste el convenio;
4.- Registro Civil Nacional. Los documentos que otorgue y las inscripciones y subinscripciones que practique, pagarán un impuesto de tasa fija como sigue:
a) Cédulas de identidad, E° 20;
b) Libretas de Familia, E° 50;
c) Matrimonios celebrados fuera de la oficina, exceptuados los que se señalan en el inciso segundo del artículo 5 de la ley número 6.894, E° 1.000:
d) Pasaportes, E° 300, y
e) Demás actuaciones del Registro Civil e Identificación, salvo las expresamente exentas, E° 20, sin perjuicio que los certificados de nacimiento, matrimonio y defunciones que sean solicitados para tramitaciones de asignación familiar u otros beneficios previsionales o estén destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar Obligatorio o a la inscripción electoral, todos los cuales valdrán únicamente para los efectos mencionados, pagarán una tasa equivalente a un cuarto del valor del certificado corriente:
5.- Títulos profesionales correspondientes a cursos universitarios, E° 100;
6.- Destinaciones aduaneras:
- Póliza de importación, E° 500.
- Póliza de exportación, E° 200.
- Acta postal, E° 50.
- Pedimento, E° 50.
- Solicitud traslado almacén particular, E° 500.
- Solicitud admisión temporal, E° 500.
- Solicitud redestinación, E° 200.
- Solicitud exportación temporal, E° 300.
- Solicitud reimportación, E° 500.
- Solicitud transbordo, E° 500.
- Solicitud equipaje no acompañado, E° 300.
- Solicitud pago de derecho vehículos que salen
definitivamente de zonas liberadas, E° 1.000.
- Solicitud enajenación vehículos de diplomáticos y
de funcionarios de organismos internacionales, E° 1.000.
- Solicitud menaje de residente de zonas liberada,
E° 300.
- Solicitud de salida de mercancías fabricadas o
elaboradas en zonas de tratamiento aduanero especial, E°
200.
- Pasavante de salida de vehículos de zonas de
tratamiento aduanero especial, E° 100.
- Solicitud de salida de mercaderías de almacenes
francos, E° 100.
- Solicitud de embarque de carga de estiba, E° 100.
- Solicitud de embarque de rancho de naves y
aeronaves del servicio exterior, E° 500.
En relación con las pólizas de importación y de exportación, no se pagará este tributo cuando ellas estén afectas al gravamen del 3% establecido en el N° 17-A del artículo 1° de esta ley;
7.- Otras operaciones aduaneras:
a) Junta General de Aduanas:
- Solicitud de prórroga de almacenaje particular y
admisión temporal, E° 100.
- Resoluciones de libre disposición de vehículos, E°
500.
- Resoluciones de libre disposición de otras
mercaderías, E° 100.
- Resolución de renuncia de acción penal, E° 500.
- Solicitud de habilitación de almacén particular,
E° 100.
- Resolución de habilitación de almacén particular,
E° 1.000.
- Resolución de concesiones, E° 400.
- Resolución de permisos de interés particular, E°
200.
b) Transportes:
- Manifiestos de vehículos terrestres que
transportan cargas de zonas liberadas, E° 100.
- Aclaraciones al manifiesto o póliza, E° 50.
c) Operaciones varias:
- Boletas de adjudicación de remates, E° 200.
- Reclamos de aforo o liquidación. E° 300.
- Solicitud de dictámenes requeridos por
particulares, E° 500.
- Solicitud de separación de bultos, E° 50.
- Solicitud de horas extraordinarias y viáticos
pedidos por particulares, E° 20.
- Infracciones reglamentarias a que se refiere el
artículo 192 de la Ordenanza de Aduanas, E° 30, y
8.- Empresa Portuaria de Chile:
- Solicitud de prórroga de almacenaje, E° 100.
- Permiso de ingreso de vehículos y personas a los
recintos portuarios, E° 50.
- Permiso de acceso de visitas a las naves, E° 50.
- habilitación de sitio de descarga, E° 100.
Cuando las necesidades del país o compromisos internacionales así lo requieran, el Presidente de la República podrá eximir de los impuestos a que se refieren los números 6, 7 y 8 de este artículo a instituciones nacionales o extranjeras, públicas o privadas.
En el caso de aquellos documentos que deban extenderse legalmente en más de un ejemplar, la tasa se aplicará al total de ellos.".
9.- Deróganse los números 1, 4, 5, 6, y 7 del artículo 17;
10.- Reemplázase el artículo 23, por el siguiente:
"Artículo 23.- Salvo disposición legal en contrario, en los actos jurídicos unilaterales el impuesto será de cargo de quien emita el documento y, subsidiariamente, de quien lo reciba.
En el caso de convenciones, el tributo será de cargo de quienes otorguen el documento gravado, por iguales partes, sin perjuicio de que pueda pactarse la división del gravamen en forma distinta. Si embargo, estos acuerdos no empecerán al Fisco, el que podrá perseguir la totalidad del tributo respecto de cualquiera de los obligados a su pago.
En consecuencia, todos los emisores serán solidariamente responsables del pago del impuesto y de las sanciones respectivas, sin perjuicio de la misma responsabilidad para quien reciba un documento sin impuesto o sin las estampillas inutilizadas en conformidad a la ley.
Firmado un documento por las personas que concurran a su otorgamiento, los notarios u otros ministros de fe no lo autorizarán sin que previamente se encuentren pagados todos los tributos que le afecten, respondiendo solidariamente del pago de éstos y de las sanciones correspondientes que afecten a las partes.
Sin embargo, el impuesto que grava la constitución o el aumento de capital de sociedades cuyas acciones sean colocadas al público podrá pagarse en forma fraccionada, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos, y en los plazos y bajo las condiciones que éste determine.
En el caso de las letras de cambio, el impuesto será de cargo del girador y responderán solidariamente de su pago éste, el aceptante y el tenedor.".
11.- Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente "Artículo 24.- Los impuestos de la presente ley se devengarán al momento de emitirse los documentos gravados o al ser suscritos por sus otorgantes, salvo los correspondientes a los documentos emitidos en el extranjero que se devengarán al momento de su llegada al país, o, en su caso, al ser protocolizados o contabilizados.
Los tributos que afecten a los instrumentos privados deberán ser pagados en el momento mismo de su emisión.
Asimismo, los impuestos que afecten a otros documentos, salvo disposición legal en contrario, deberán ser solucionados en el mismo momento en que se devenguen.
Con todo, respecto de los actos o convenciones que consten en registros públicos, el tributo deberá ser pagado dentro de los 60 días siguientes a la suscripción de la escritura, aun cuando no haya sido autorizada por el funcionario respectivo y siempre que el notario no la haya dejado sin efecto. En estos casos, los ministros de fe serán solidariamente responsables sólo respecto de los impuestos y sanciones que afecten a los documentos que autoricen.
El tributo que afecta a las actas de protesto deberá ser pagado dentro del mes siguiente a aquél en que se efectuó la actuación.
En todo caso, el Director de Impuestos Internos podrá, mediante resolución fundada que deberá publicarse en el Diario Oficial, fijar fechas distintas para el entero en arcas fiscales de los impuestos establecidos en esta ley.".
11 bis.- Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que impone esta ley para los ministros de fe que autoricen documentos sin que previamente se hayan pagado los impuestos respectivos, los funcionarios que infrinjan las obligaciones que les impone esta ley o el Código Tributario, o que otorguen o tramiten documentos sin que hayan pagado el tributo correspondiente, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 1.9 del código citado.";
12.- Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:
"Artículo 27.- Será obligatorio otorgar recibos de arriendo con timbre fijo, como impuesto base, debiendo completarse con estampilla la tasa establecida en el N° 21 del artículo 1 de esta ley.
El arrendador que no otorgue recibos o que los otorgare en términos distintos a los señalados en esta ley, pagará una multa equivalente a diez veces el valor total del impuesto que correspondiere.
Cualquiera persona natural o jurídica podrá solicitar de las Tesorerías, previo el correspondiente depósito en arcas fiscales, la aplicación del timbre en los formularios que presente al efecto.".
13.- Reemplázase el artículo 28 por el que sigue:
"Artículo 28.- Los documentos que no hubieren pagado los impuestos a que se refiere esta ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas o municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto, más una sanción equivalente al triple del tributo adeudado.".
14.- Reemplázase el artículo 29, por el siguiente:
"Artículo 29.- Los escritos presentados en juicio, que en lo referente al impuesto no se conformaren con lo establecido por esta ley, pagarán además del impuesto, la sanción señalada en el artículo anterior. Los Secretarios y Relatores no serán responsables de las infracciones citadas, sin perjuicio de su obligación de dar cuenta al Tribunal.
En estos casos, el Tribunal deberá apercibir al interesado para que pague el impuesto y la sanción correspondiente en el plazo que le fije, no pudiendo ser éste menor de cinco días. Si se le declarare incurso en el apercibimiento, el Tribunal podrá, a su arbitrio, tener como no presentado el escrito respectivo.
En consecuencia, los Secretarios y Relatores de los Tribunales deberán velar por que en los expedientes se dé cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, debiendo, tan pronto notaren alguna infracción, dar cuenta al Tribunal correspondiente para que haga enterar los tributos y aplique las sanciones del caso.".
15.- Reemplázase el artículo 30, por el siguiente:
"Artículo 30.- Los documentos otorgados dentro o fuera del país, por funcionarios que no sean chilenos, pagarán los tributos de esta ley de acuerdo a los efectos que ellos hayan de producir en Chile.
Asimismo, la base imponible de los documentos otorgados en el extranjero por funcionarios chilenos se determinará en relación a los efectos que ellos hayan de producir en el país.".
16.- Sustitúyese el artículo 31, por el que sigue:
"Artículo 31.- Las gestiones realizadas ante las Municipalidades, o los juicios que se tramitan ante los Juzgados de Policía Local, sólo estarán afectos a los impuestos que establece la Ley de Rentas Municipales.".
17.- Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:
"Artículo 33.- Las disposiciones de la presente ley no afectarán las exenciones de impuestos que estuvieren vigentes en virtud de contratos celebrados con el Estado, los decretos supremos o de resoluciones de autoridad competente, las que regirán únicamente por el plazo legal o reglamentario por el cual se hubieren concedido.".
18.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 35:
"Asimismo, con cargo al rendimiento de la presente ley, la Tesorería General de la República dispondrá los fondos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 15.632, de 13 de Agosto de 1964 y en el artículo 30 de la ley N° 15.702, de 22 de Septiembre de 1964.".
19.- Agrégase al artículo 36 el siguiente inciso nuevo:
"En uso de esta facultad el Presidente de la República podrá fijar porcentajes de reajustes distintos respecto de una o más tasas fijas.".
20.- Derógase el artículo 38 y el artículo transitorio.
Artículo 48.- Facúltase al Presidente de la República para publicar el texto refundido de las disposiciones sobre timbres, estampillas y papel sellado, lo que podrá hacer en forma separada y con número de ley.
Modificaciones a la Ley sobre
Impuesto a las Compraventas
Artículo 49.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 12.120, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y servicios:
1.- Sustitúyese el artículo 1 por el siguiente:
"Artículo 1.- Las compraventas, permutas o cualquiera otra convención a título oneroso que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, sea cual fuere su naturaleza, pagarán un impuesto del 17,5% sobre el precio o valor en que se enajenen las especies respectivas, cuando el vendedor o tradente sea el productor de los bienes.
Se reputará compraventa la entrega de bienes corporales muebles de su propia producción que efectúe un productor, que sea partícipe en una asociación o cuentas en participación, al gestor de la misma.
Será considerado productor, la persona natural o jurídica que por sí o recurriendo a los servicios de un tercero, se dedique a la producción de bienes corporales muebles, entendiéndose por tal la elaboración, fabricación, manufactura, armaduría, envasamiento, preparación de conservas, extracción, pulverización, molienda, recolección, cosecha, crianza, mezcla, impresión y otros procesos o actividades similares.
Igualmente se considerarán productores, a las personas naturales o jurídicas que importen bienes corporales muebles con el objeto de evenderlos.
La tasa será del 8% en el caso que las convenciones a que se refiere el inciso primero se celebren entre productores, siempre que los bienes transferidos sean sometidos por el adquirente a alguno de los procesos señalados en el inciso tercero, los destine a ser consumidos en dichos procesos, o se trate de maquinarias y otros equipos industriales, y sus accesorios y repuestos.
El productor que adquiera los bienes indicados en el inciso anterior, y que los transfiera sin someterlos a los procesos que en él se mencionan, deberá pagar la diferencia de impuesto que se genere, hasta concurrencia del que se establece en el inciso primero, salvo que transfiera los bienes a otro productor que los destine a dichos procesos.
Se exceptúan de la tasa del 8%, los productos indicados en los artículos 4 y 10, los que sólo pagarán los impuestos establecidos en esas normas.
Las ventas u otras convenciones mencionadas en el inciso primero, efectuadas a los consumidores, estarán afectas a una tasa del 4%, sobre el precio o valor en que se enajenen las especies respectivas.
Se exceptúan de esta norma las ventas u otras convenciones efectuadas por contribuyentes inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 37, en la categoría de "pequeños comerciantes".
Para los fines de esta ley serán considerados como consumidores los comerciantes indicados en la parte final del inciso anterior, los demás comerciantes inscritos en dicho Registro en el caso que adquieran bienes para su uso o consumo, y los productores cuando adquieran bienes no comprendidos en el inciso quinto.
Los comerciantes no clasificados como "pequeños comerciantes" que habiendo adquirido bienes para la reventa, los destinen a su propio uso o consumo, pagarán respecto de esos bienes la tasa indicada en el inciso octavo.
Las ventas u otras convenciones gravadas que efectúen los productores a los consumidores, pagarán las tasas establecidas en los incisos primero y octavo aplicadas ambas sobre el precio o valor de las especies respectivas.".
2.- Agrégase, a continuación del artículo 1, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 1 bis.- El impuesto de esta ley con la tasa indicada en el inciso octavo del artículo 1, se aplicará, asimismo, a las ventas u otras convenciones que efectúen particulares a comerciantes y demás personas señaladas en el inciso primero del artículo 37 y respecto de las convenciones que se efectúen entre particulares mediante escritura pública o instrumento privado firmado ante notario, o protocolizado en sus registros, o en subasta pública. Si las convenciones a que se refiere este inciso versan sobre las especies indicadas en los artículos 2 bis y 4 bis, se pagará la tasa señalada en dichos artículos.".
3.- Sustitúyese el artículo 2, por el siguiente:
"Artículo 2.- Las convenciones a que se refiere el inciso primero del artículo 1, pagarán una tasa del 8%, cualquiera que sea la calidad del tradente y del adquirente, en los casos que versen sobre:
a) Establecimientos de comercio o cualquier otro tipo de universalidad de hecho. En este caso el impuesto se aplicará sobre el valor de los bienes corporales muebles afectos a los impuestos de esta ley, que estén comprendidos en la universalidad.
b) Instalaciones y confección de especialidades que adhieren a un bien raíz, tales como estructuras metálicas, sistemas eléctricos, ascensores, estucos, etc., cuando en dichas instalaciones o confecciones se empleen bienes corporales muebles elaborados por el instalador o artífice. Este impuesto no afectará a los contratos generales de construcción o edificación.
c) Adjudicaciones de bienes corporales muebles, o de derechos reales constituidos sobre ellos, efectuados en liquidaciones de sociedades y comunidades, y las devoluciones de aportes sociales. No se aplicará el impuesto cuando los bienes se restituyan a quien los aportó, o cuando hayan transcurrido más de tres años desde la fecha del respectivo aporte o adquisición de los bienes por la sociedad. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, podrá no aplicar el impuesto si comprobare fehacientemente que la sociedad o comunidad ha desarrollado durante su existencia actividades propias de su giro. En ningún caso, estarán gravadas con el impuesto las adjudicaciones que se efectúen en la liquidación de la sociedad conyugal o de una comunidad hereditaria.".
4.- Agrégase a continuación del artículo 2, el siguiente nuevo:
"Artículo 2 bis.- La primera y sucesivas ventas y otras convenciones que recaigan sobre las siguientes especies estarán afectas a una tasa del 30%;
a) Artículos de oro, plata, platino, plaqué, cristal, porcelana y marfil;
b) Joyas, piedras preciosas o falsas;
c) Obras de arte de autores extranjeros, realizadas en el exterior. Las obras de arte de autores nacionales o extranjeros realizadas en Chile, estarán afectas a una tasa del 8%;
d) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no, y
e) Yates, y sus accesorios y repuestos.".
5.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 4, la expresión "en los artículos 1 y 2" por "en el inciso primero del artículo 1".
6.- Sustitúyese la letra d) del inciso primero del artículo 4, por la siguiente: "d) Carbón mineral, 1%".
7.- Elimínase el inciso final del artículo 4.
8.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4 bis:
a) Sustitúyese la expresión "en los artículos 1 y 2 de la ley N° 12.120", por "en el inciso primero del artículo 1 de esta ley", y
b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
"Las ventas u otras convenciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1, que recaigan sobre automóviles y otros vehículos motorizados usados de cualquier origen, estarán afectas a impuesto con una tasa del 10% sobre su precio efectivo.".
9.- Reemplázase en el artículo 6, la expresión "al impuesto establecido en el artículo 1, inciso primero, de esta ley" por "a un impuesto del 8%".
10.- En el inciso primero del artículo 12, reemplázase la expresión "en los artículos 1 y 2" por "en el inciso primero del artículo 1"; sustitúyese la expresión "la tasa será la que señala el inciso tercero del artículo 1" por "la tasa será del 16%, " y agrégase, en punto seguido, la siguiente frase: "La tasa del 23% será aplicable también a la primera compra u otra convención gravada que verse sobre televisores nuevos de origen importado.".
11.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 13 por el siguiente:
"Artículo 13.- Las cooperativas de consumo pagarán en las operaciones de venta o distribución que realicen con sus socios, el 50% del impuesto correspondiente, salvo que se trate de las especies indicadas en el artículo 2 bis, caso en el cual deberán pagar el impuesto completo.".
12.- En el N° 1, del artículo 18, sustitúyese la letra h) por la siguiente:
"h) Los productos indicados en el artículo 4, los que sólo pagarán el impuesto allí establecido:".
13.- Suprímense en el N° 1 del artículo 18 las letras ñ), o) y p) y asígnase la letra ñ) a la actual letra q), y establécese la siguiente letra o): "o) Ganado, aves, alimentos para aves, trigo, arroz, sorgo-grano, sal, harina de cereales y de legumbres, alimentos para lactantes, y medicamentos incluidos en el Formulario Nacional.".
14.- Sustitúyese el inciso final del N° 9 del artículo 18 por el siguiente:
"El impuesto establecido en la letra k) del artículo 4, gravará también, en todo caso, a las empresas elaboradoras de aguas termales.".
15.- Derógase el artículo sin número ubicado a continuación del artículo 18.
15 bis.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 20 la frase final "en el artículo 33" por "en los artículos 32 y 33.".
16.- Intercálase en el artículo 20, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:
"En las ventas u otras convenciones efectuadas por particulares a comerciantes y, en general, a las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 37, cuando ellas versen sobre bienes que constituyan parte del giro del negocio, el sujeto del impuesto el comprador o adquirente.".
17.- Agrégase a continuación del artículo 23, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 23 bis.- En los casos en que la base imponible de los impuestos del Título I, esté constituida por el precio de venta al público, se entenderá por éste el fijado por la autoridad competente, o el que en su defecto determine el Servicio de Impuestos Internos.".
18.- En el artículo 24, antepónese a la expresión "Para la determinación de los impuestos establecidos en el Título I de esta ley,", la frase "Salvo en los casos en que la base imponible sea el precio de venta al público,", escribiendo con minúscula la palabra inicial vigente "Para".
18 bis.- Agrégase a continuación del artículo 26, el siguiente nuevo:
"Artículo 26 bis.- En el caso que los precios asignados a especies vendidas o transferidas por productores, sean notoriamente inferiores a los que normalmente se pactan para las mismas especies, atendida la calidad del comprador o adquirente y su relación económica con el productor, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar los valores respectivos y determinar el impuesto que efectivamente proceda por las ventas u otras convenciones realizadas por los productores, con los antecedentes que obren en su poder, previa citación del contribuyente en los términos señalados en el artículo 63 del Código Tributario.".
19.- Derógase el inciso final del artículo 32.
20.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 33, por los siguientes:
"Artículo 33.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los Títulos I y II de la presente ley, deberán trasladar a los adquirentes o beneficiarios de los servicios una suma igual al monto del respectivo impuesto.
En los casos en que el vendedor o tradente deba otorgar factura por la respectiva operación, deberá demostrar separadamente en ella el monto del impuesto del Título I y la base imponible sobre la cual se ha calculado. Tratándose del impuesto establecido en el Título II, éste deberá recargarse en todo caso separadamente.".
21.- Agrégase en el inciso final del artículo 33, después de la palabra "incluida", las palabras "o recargada".
22.- En el inciso tercero del artículo 34, reemplázase la palabra "industriales" las dos veces que aparece en el texto, por "productores".
23.- Derógase el inciso final del artículo 34.
24.- Agrégase, al artículo 35, el siguiente inciso:
"Asimismo, las Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos, cuando lo estimaren conveniente para los intereses fiscales, podrán, por resolución fundada, eximir temporalmente a determinados comerciantes de la obligación de emitir boletas por todas sus ventas. En estos casos el Servicio de Impuestos Internos tasará el monto mensual de las ventas afectas a impuesto, pudiendo el contribuyente reclamar administrativamente de la tasación de conformidad al procedimiento que establezca el reglamento.".
25.- Reemplázase el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:
"El Servicio de Impuestos Internos deberá llevar, en la forma que establezca el Reglamento, un registro general de los contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en el Título I de la presente ley y uno especial para los fabricantes e importadores de artículos de tocador. Estarán obligados a inscribirse en el Registro General de que trata este inciso los productores, comerciantes, cooperativas y, en general, todas las personas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que realicen habitualmente ventas u otras operaciones gravadas que versen sobre bienes corporales muebles.".
26.- Agrégase a continuación del artículo 37, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- El Registro General señalado en el artículo 37, estará constituido por dos categorías; en la primera están incorporados los contribuyentes de esta ley general, y, en la segunda, aquellos comerciantes minoristas cuyo monto anual de ventas no exceda de tres sueldos vitales anuales, como asimismo aquellos que inicien sus actividades con un capital efectivo inferior a un sueldo vital anual, los que tendrán el carácter de "pequeños comerciantes".
Los comerciantes inscritos en el Registro General cuyo monto anual de ventas en un año calendario no haya excedido el límite señalado en el inciso precedente, pasarán a ser registrados como "pequeños comerciantes".
Igualmente, los comerciantes registrados como "pequeños comerciantes" podrán, transcurrido un año desde la iniciación de sus actividades o desde la fecha en que se les inscribió en calidad de "pequeños comerciantes", solicitar el cambio de categoría dentro del Registro General, siempre que acrediten que durante dicho período han tenido ventas superiores a tres sueldos vitales anuales.
Los contribuyentes que deban tributar en conformidad con el artículo 5 de esta ley, figurarán, en todo caso, en la primera categoría del Registro.".
27.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar o suprimir la tasa del 4% establecido en el inciso octavo del artículo 1 y para aumentar, en la proporción que corresponda, la tasa del 17,5% a que se refiere el inciso primero de dicho artículo.
28.- Agrégase el siguiente artículo transitorio:
"Artículo 6 transitorio.- Los contribuyentes obligados a inscribirse en el Registro General a que se refiere el artículo 37 de la presente ley, deberán solicitar dicha inscripción al Servicio de Impuestos Internos, a más tardar el 31 de Diciembre de 1972.
Los comerciantes minorista cuyo monto de ventas en los doce meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción no exceda de tres sueldos vitales anuales, o aquellos que dentro de ese período hubieren iniciado sus actividades con un capital efectivo inferior a un sueldo vital anual, serán incorporados a la segunda categoría de dicho Registro, correspondiente a "pequeños comerciantes". Para estos contribuyentes, el plazo a que se refiere el inciso anterior, se extenderá hasta el 28 de Febrero de 1973."
Artículo 50.- Declárase que las disposiciones de está ley no modifican -en caso alguno- las normas vigentes que establecen la afectación, destino y percepción de los impuestos de la ley N° 12.120 y sus modificaciones posteriores, en favor de la Junta de Adelanto de Arica, de la Corporación de Magallanes y de los Institutos Corfo - Aysen, y Corfo - Chiloé, como por ejemplo los artículos 5 y 27 de la ley N° 13.039; el artículo 22 de la ley N° 17.267; el artículo 77 de la ley N° 17.416 y el artículo 97 de la ley N° 17.654.
Artículo 51.- Las modificaciones a la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas, contenidas en el artículo 49, regirán a contar del 1° de Enero de 1973, con excepción de los plazos establecidos en el artículo 6 transitorio que se agrega en su N° 28, que regirán a contar de la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 52.- Facúltase al Presidente de la República para fijar, en el plazo de 120 días, el texto de la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y Servicios, y sus posteriores modificaciones, incluidas las de la presente ley, y las derivadas de los decretos con fuerza de ley dictados en uso de la facultad contenida en el artículo 97 de la ley N° 17.654. Al fijar dicho texto, que conservará el N° 12.120, el Presidente de la República podrá actualizar referencias y citas legales y sistematizar y coordinar la titulación y articulado de la mencionada ley.
TITULO VI
Disposiciones varias.
Artículo 53.- Déjanse sin efecto y condónanse los reparos que haya efectuado la Contraloría General de la República, por rendiciones de cuentas fiscales, municipales o de cualquier otro organismo y que afecten a los Tesoreros Provinciales o Comunales por las rendiciones de cuentas al 31 de Julio de 1972. Condónanse las sumas a que hayan sido condenados dichos funcionarios por el Tribunal de Cuentas de la Contraloría General en los referidos reparos, siempre que los hechos en que se hayan fundado no sean constitutivos de los delitos de malversación u otros sancionados por el Código Penal.
Artículo 54.- A fin de que los patrones y empleados agrícolas puedan financiar el pago a sus trabajadores de la bonificación de la ley N° 17.713 y del reajuste que establece esta ley, podrán solicitar préstamos al Banco del Estado de Chile y a las demás entidades bancarias, según procediere, las que estarán obligadas a otorgarlos, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias por las cuales se rijan; estos préstamos se otorgarán a 18 meses plazo, con amortización semestral y a un interés del 18% anual. El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile fijará condiciones de refinanciamiento que permitan a las instituciones crediticias cumplir con el objetivo previsto en este artículo.
El monto del préstamo no excederá a las obligaciones a que se refiere este artículo y no será considerado para determinar la capacidad de crédito del cliente.
Artículo 55.- Con el objeto señalado en el artículo anterior, las Confederaciones Nacionales Sindicales Campesinas, acreditadas según lo dispuesto por la ley N° 16.625 podrán solicitar préstamos al Banco del Estado de Chile, el que deberá otorgarlos en las condiciones allí señaladas.
Artículo 56.- Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 96 del D.F.L. N° 190, Código Tributario, cuyo texto fue fijado en el N° 5 del artículo 107 de la ley N° 17.654, las palabras "Servicio de Impuesto Internos" y "Juez del Crimen indicado en el inciso tercero del artículo 95" por "Servicio de Tesorerías" y "Juez Civil del domicilio del contribuyente" respectivamente.
Artículo 57.- Condónanse los intereses y demás recargos que puedan afectar a los funcionarios del Servicio de Tesorerías, por no cumplimiento oportuno del envío de aportes y descuentos a las Cajas de Previsión u otros organismos.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago a seis de Noviembre de mil novecientos setenta y dos.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Orlando Millas C.
Lo que transcribo a Ud. para su Conocimiento.- Saluda atentamente a Ud. - Patricio Morales Salinas. Subsecretario de Hacienda.