TITULO I
REAJUSTE DEL SECTOR PUBLICO
Artículo 1.- Reajústanse, a contar del 1.o de Octubre de 1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1.o de Enero y el 30 de Septiembre del mismo año, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones permanentes al 30 de Septiembre de 1972 de los trabajadores del sector público, incluidas las del personal del Ministerio de Defensa Nacional, de Carabineros de Chile y de las Municipalidades y excluidas la horas extraordinarias, el viático y las asignaciones que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyan porcentajes de los sueldos.
En el mismo porcentaje indicado en el inciso primero, reajústase, a contar desde la misma fecha, la asignación de alimentación establecida en el inciso primero del artículo 17 de la ley N.o 17.654. Mantiénense congeladas en las cantidades vigentes al 31 de Diciembre de 1971, las asignaciones de alimentación de excedan el nuevo monto de dicho beneficio.