Artículo 2.- Las remuneraciones de los empleados de la Empresa Portuaria de Chile se reajustarán en conformidad al artículo 1 de esta ley, incluidas las asignaciones establecidas en los decretos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N°s. 280, de 1969; 98 y 306, de 1970.
A las de los obreros de la referida Empresa se aplicará, igualmente, el reajuste del artículo 1 de esta ley, sobre las remuneraciones imponibles.
En el mismo porcentaje se reajustarán, asimismo, los valores considerados en los incisos duodécimo y décimotercero del artículo 7 de la ley N.o 16.250, declarados permanentes por el artículo 21 de la ley N.o 16.464.