Artículo 5.- Se aplicará el reajuste que otorga el artículo 1 de esta ley, a contar desde el 1.o de Octubre de 1972, al personal contratado con cargo a obra en los Presupuestos de Capital de los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de la Vivienda y Urbanismo. Para estos efectos, se podrá aumentar la inversión en dichas obras en una suma equivalente al monto del reajuste que deba pagarse a dicho personal.