Artículo 16.- Auméntanse, a contar del 1° de Octubre de 1972, en el mismo porcentaje indicado en el artículo 1 de esta ley, los salarios y los sueldos mínimos fijados en los artículos 4 y 7 de la ley N.o 17.654.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, elévanse, a contar desde la misma fecha, los salarios mínimos, en un 25% de la diferencia que hubiere quedado entre los sueldos y los salarios mínimos, después de aplicado aquel inciso.
Para la aplicación del inciso anterior, respecto del salario mínimo fijado por hora de trabajo, se consideran ocho horas por día y treinta días por mes.
El porcentaje de aumento de los sueldos y salarios mínimos a que se refiere el inciso primero, se incrementará en 20 puntos en la provincia de Tarapacá y en 40 puntos en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes.