Artículo 32.- Los plazos a que se refiere el inciso segundo del artículo 211 de la ley N° 16.464, modificado por el artículo 110 de la ley N° 17.416, se entenderán suspendidos mientras dure la vigencia de la imposición adicional respectiva, prorrogada en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 17.417.