Artículo 37.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días de publicada esta ley, refunda todas las disposiciones reglamentarias de la ley N° 9.864, e introduzca las modificaciones necesarias, con el único objeto que los establecimientos particulares subvencionados gratuitos reciban efectivamente, por concepto de subvención, un 50% del gasto real que hace el Estado por un alumno fiscal y perciban su pago dentro de los plazos que indica la referida ley.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de la ley N° 17.654, y mientras el Ministerio de Educación dicta el decreto definitivo que fija el monto de la subvención para los establecimientos educacionales gratuitos, en Enero del año correspondiente dictará un decreto provisional, fijando el monto unitario de las subvenciones, que será el mismo monto del año precedente reajustado en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor del último año, establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas.