TITULO V
                  Financiamiento.
  Modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta para introducir un sistema de impuesto único a la renta al sector de los trabajadores.
    Artículo 42.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta:
    1) Agrégase al último inciso de la letra d) del número 1° del artículo 20 la siguiente frase, reemplazando el punto final (.) por una coma (,):
    "ni respecto de los bienes raíces propios de los contribuyentes del número 1 del artículo 36 siempre que el monto total de los avalúos del conjunto de dichos inmuebles no excedan de 20 sueldos vitales anuales y siempre que dichos contribuyentes obtengan únicamente rentas gravadas en el artículo 37 N° 1."
    2) Reemplázase el número 1° del artículo 37, por el siguiente:
    "1°.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 36:
    Se aplicará a las rentas la siguiente escala de tasas:
    Hasta cinco sueldos vitales mensuales, 10%;
    Sobre la parte que exceda de cinco sueldos vitales mensuales y no sobrepase los diez, 15%;
    Sobre la parte que exceda de diez sueldos vitales mensuales y no sobrepase los quince, 20%;
    Sobre la parte que exceda de quince sueldos vitales mensuales y no sobrepase los veinte, 30%;
    Sobre la parte que exceda de veinte sueldos vitales mensuales y no sobrepase los treinta, 40%;
    Sobre la parte que exceda de treinta sueldos vitales mensuales y no sobrepase los cuarenta, 45%;
    Sobre la parte que exceda de cuarenta sueldos vitales mensuales y no sobrepase los cincuenta, 50%;
    Sobre la parte que exceda de cincuenta sueldos vitales mensuales y no sobrepase los sesenta, 55%;
    Sobre la parte que exceda de sesenta sueldos vitales mensuales y no sobrepase los ochenta, 60%;
    Sobre la parte que exceda de ochenta sueldos vitales mensuales, 65%.
    Esta escala se aplicará a las personas que obtengan mensualmente una renta que exceda de dos sueldos vitales mensuales.
    Las personas que obtengan rentas mensuales que no excedan los dos sueldos vitales mensuales, pagarán un impuesto igual al 3,5% de la renta líquida imponible, sin perjuicio de la exención contemplada en el artículo 38.
    El impuesto establecido en este número será de un monto mínimo equivalente a un 3,5% sobre la renta líquida imponible o a un 6% tratándose de rentas en moneda extranjera, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 37 bis.
    El impuesto de este número tendrá el carácter de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 62.
    Las regalías por concepto de alimentación que perciban en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas como remuneración para los efectos del pago del impuesto único a la renta.
    Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente, pagarán el impuesto único a la renta por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual la escala de rentas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio mensual de turnos o días-turnos trabajados.
    Para los créditos, se aplicará el mismo procedimiento anterior.".
    3) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo 37 bis.- A los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el N° 1 del artículo 37, se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto resultante de aplicar la escala de tasas señaladas en el N° 1 de dicho artículo:
    1°.- Todo contribuyente gozará de un crédito igual a un 10% de un sueldo vital mensual.
    2°.- El contribuyente que tenga a su cargo personas que den origen al goce de asignación familiar, tendrá derecho, además, a un crédito igual a un 20% de un sueldo vital mensual por la primera de dichas personas, a un 10% de dicho sueldo por la segunda y a un 5% del mismo por cada una de las restantes.
    También dará derecho al goce de los citados créditos la asignación familiar prenatal que perciba el contribuyente.".
    4) Reemplázase el inciso tercero del artículo 38 por el siguiente:
    "Asimismo, estarán exentas del impuesto de esta Categoría las rentas del N° 2 del artículo 36, cuyo monto en el año calendario de su percepción no exceda de un sueldo vital anual. No gozarán de esta exención los contribuyentes que dentro del mismo período de percepción de estas rentas hayan obtenido, además rentas del N° 1 del artículo 36.".
    5) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo 38 bis.- Para la aplicación del impuesto establecido en el N° 1 del artículo 37, las remuneraciones accesorias al sueldo, salario o pensión, tales como gratificaciones anuales, participación anual de utilidades, etc., y las diferencias de sueldos, salarios o pensiones que se hayan devengado en un período anterior a aquél en que se perciben, se gravarán al percibirse y separadamente de las rentas a que acceden, aplicándoles, según el caso, la misma tasa que afecta a tales rentas o el promedio que resulte entre las dos tasas más altas si por su monto comprenden más de un tramo de la escala establecida en el N° 1 del artículo 37.
    Los contribuyentes del N° 1 del artículo 36, obligados anualmente a presentar una declaración de sus rentas en los términos señalados en el N° 6 del artículo 67, quedarán obligados a reliquidar el impuesto del N° 1 del artículo 37 correspondiente al período durante el cual hubieren percibido simultáneamente más de una renta. Para la reliquidación del impuesto se aplicará al conjunto de las rentas obtenidas en dicho período, la escala referida en el N° 1 del artículo 37, y los créditos contra el impuesto autorizados en el artículo 37 bis, aumentados ambos en forma proporcional al número de meses que abarque el período respectivo, dándose de abono al impuesto resultante el impuesto a la renta retenido sobre las mismas rentas declaradas.".
    6) Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 40:
    "Igualmente, se eximirán del impuesto de esta Categoría las rentas obtenidas por personas naturales extranjeras cuando queden afectas al impuesto adicional establecido en el inciso segundo del artículo 62.".
    7) Agrégase en el inciso primero del N° 1 del artículo 45, reemplazando el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: "incluyendo entre ellas las referidas en el N° 1 del artículo 36.".
    Agrégase al inciso final del N° 3 del artículo 45, reemplazando el punto (.) por una coma (,) la siguiente frase: "ni respecto de las rentas a que se refiere el artículo 40.".
    8) Intercálase en el artículo 46, a continuación de la expresión "Título II", entre comas (,), la siguiente frase:
    "con excepción de los impuestos referidos en el N° 1 del artículo 37.".
    Asimismo, agrégase al final de dicho artículo, antes del punto aparte, la siguiente frase:
    "o respecto de los cuales no se presuma renta".
    9) Suprímese en el N° 3 del artículo 47 la frase que sigue después del último punto seguido y agrégase, como inciso final, el siguiente:
    "Serán incompatibles los créditos contra el impuesto establecido en este artículo con los señalados en el artículo 37 bis. Por consiguiente los contribuyentes que obtengan rentas del N° 1 del artículo 36 no tendrán derecho a los créditos de los N°s. 1, 2 y 3 del presente artículo.".
    Agrégase en el artículo 47, el siguiente número nuevo, a continuación del N° 4°:
    "5° Los contribuyentes que declaren rentas clasificadas en el N° 1 del artículo 36, tendrán derecho a un crédito equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la escala de tasas del artículo 43 separadamente sobre el monto de dichas rentas.".
    10) Reemplázase en el inciso primero del artículo 48 desde la última frase que empieza expresando: "Estarán también exentas de este impuesto...", por la siguiente:
    "Estarán exentas también de este impuesto las rentas gravadas con los impuestos únicos a la renta establecidos en el artículo 37 N° 1 y las que se eximen del impuesto global complementario en virtud de leyes especiales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 45.".
    11) Intercálase en el inciso final del artículo 62, entre la expresión "inciso segundo" y la conjunción "y", la siguiente expresión entre comas (,):
    "en reemplazo del impuesto de la segunda Categoría".
    12) Agrégase al final del artículo 64, antes del punto (.), la siguiente frase:
    "y las rentas gravadas con el impuesto del N° 1 del artículo 37".
    13) Modifícase el artículo 67, como sigue:
    a) En el número 3°, agrégase el siguiente inciso:
    "No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere este número los contribuyentes del N° 1 del artículo 36 cuando durante el año calendario anterior hubieren obtenido únicamente rentas gravadas con los impuestos del artículo 37 N° 1 o con otros impuestos especiales sustitutivos del impuesto a la renta.".
    b) Agrégase el siguiente número nuevo, a continuación del N° 5:
    "6°.- Los contribuyentes gravados en el N° 1 del artículo 36, por las rentas percibidas en el año calendario anterior, sólo cuando dentro de un mismo período hubieren percibido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente. No obstante, se faculta al Presidente de la República para eximir a los citados contribuyentes de esta declaración anual, reemplazándola por un sistema que permita la retención del impuesto sobre el monto correspondiente al conjunto de las rentas percibidas.".
    c) En el penúltimo inciso, reemplázanse los guarismos "4°" y "5", por "4", "5°" y "6°".
    14) Reemplázase el N° 1 del artículo 72, por el siguiente:
    "1°.- Los contribuyentes cuyas únicas rentas sean las del N° 1 del artículo 36, deberán presentar la declaración a que se refiere el N° 6 del artículo 67, en el mes de Marzo, por las rentas que correspondan al año calendario anterior.".
    15) Suprímense los N°s. 1° y 4° del artículo 76 y asígnanse a los números 2° y 3° de dicho artículo los números 1° y 2°, respectivamente.
    16) Derógase el artículo 76 bis.
    17) Derógase el artículo 83.
    18) Intercálase la siguiente frase en el último inciso del artículo 91, en punto seguido (.), antes de la frase que comienza expresando: "El incumplimiento de esta obligación,...":
    "Esta certificación se hará sólo a petición del respectivo empleado, obrero o pensionado, para acompañarla a la declaración que exiger los números 3° y 6° del artículo 67".