Artículo 43.- Las disposiciones contenidas en el artículo 42, de la presente ley, regirán como sigue:
1.- Lo dispuesto en sus números 2, 3 y 5 regirá desde el 1° de Enero de 1973.
2.- Lo dispuesto en sus números 1, 4, 10, 15, 16, y 17 regirá a contar del año tributario 1973.
3.- Lo dispuesto en sus números 7, 8, 9, 12, 13 y 14 regirá a contar del año tributario 1974.
4.- Lo dispuesto en sus números 6 y 11 regirá a partir del 1° de Enero de 1973, afectando a las rentas que se paguen, abonen en cuenta, contabilicen como gasto o pongan a disposición del interesado desde dicha fecha.
5.- Lo dispuesto en su número 18 regirá a partir del 1° de Enero de 1973.