Modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta para introducir un sistema de pago mensual provisional.
    Artículo 44.- Modifícase la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 5 de la ley N° 15.564, de fecha 14 de Febrero de 1964, incorporando en el Título VI el siguiente Párrafo:
                "Párrafo 2° bis
        Declaración y pago mensual provisional
    Artículo A.- Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, tanto de Categoría como de Global Complementario o Adicional, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación:
    a) 1% sobre el monto de los ingresos brutos mensuales devengados por las actividades a que se refieren los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20, excepto los correspondientes a rentas sujetas a impuestos sustitutivos de la Ley de Impuesto a la Renta.
    Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no serán consideradas, para estos efectos, como ingresos brutos;
    b) 5% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos, por las actividades a que se refiere el N° 2 del artículo 36;
    c) 9% sobre el monto de los ingresos brutos mensuales percibidos por las actividades a que se refiere el N° 3 del artículo 36.
    Artículo B.- Tratándose de socios de Sociedades de Personas el monto del pago provisional mensual comprende el impuesto Global Complementario o Adicional que les corresponda en proporción a las rentas obtenidas en la respectiva sociedad.
    Artículo C.- El pago del impuesto mensual provisional se realizará directamente en Tesorería, entre el 1° y el 12 del mes siguiente al de obtención de los ingresos sujetos a la obligación de dicho pago provisional.
    Artículo D.- El pago provisional será también exigible para las personas naturales y sociedades de personas que obtengan ingresos brutos mensuales correspondientes a rentas clasificadas en los N°s 3, 4 y 5 del artículo 20, que se encuentren exentas del impuesto de Primera Categoría y afectas a Global Complementario o Adicional.
    Artículo E.- En el caso de contribuyentes que obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas parcialmente exentas del impuesto de Primera Categoría, el porcentaje del pago provisional se disminuirá en la misma proporción en que tales rentas se beneficien de la exención.
    Artículo F.- Cuando el contribuyente obtenga rentas afectas y exentas total o parcialmente del impuesto de la renta de Primera Categoría, el pago del impuesto mensual provisional, deberá efectuarse sobre los ingresos brutos mensuales correspondientes sólo a rentas afectas y con la tasa señalada en el artículo A.
    Artículo G.- Los contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales mensuales superiores a la cantidad que les corresponda. Asimismo podrán efectuar pagos provisionales ocasionales cuando obtengan rentas exentas de impuestos de categoría, afectas al impuesto global complementario o adicional, y no se encuentren incorporados al sistema de pago provisional.
    Artículo H.- El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para cancelar las siguientes obligaciones tributarias:
    1.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de Marzo, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta;
    2.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior;
    3.- Impuesto Patrimonial que deben declarar los contribuyentes individuales, en la misma oportunidad en que presentan su declaración de Global Complementario;
    4.- Impuesto Patrimonial que deben declarar las Sociedades Anónimas, y
    5.- Otros impuestos de declaración anual.
    Artículo I.- El impuesto provisional pagado por sociedades de personas deberá ser imputado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias:
    1.- Impuesto a la Renta de categoría, que debe declararse en el mes de Marzo, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta;
    2.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los socios de sociedades de personas;
    3.- Impuesto Patrimonial que deben declarar los socios de sociedades de personas, en la misma oportunidad en que presentan su declaración de Impuesto Global Complementario, y
    4.- Otros impuestos de declaración anual.
    Artículo J.- Cuando la suma de los impuestos anuales, a que se refieren los artículos anteriores, sea superior al monto de los pagos provisionales, el contribuyente deberá pagar la diferencia en una sola cuota, al instante de presentar su declaración anual. Si de la comparación referida resultare un saldo a favor del contribuyente dicha cantidad debidamente reajustada de acuerdo, con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el año calendario anterior, deberá ser imputada al o los próximos pagos provisionales. En caso que el contribuyente dejare de estar afecto al pago provisional por término de giro u otra causa, podrá solicitar la devolución del saldo referido, que se originare en su favor.
    Artículo K.- Cuando el contribuyente pague impuestos de la ley número 12.120 en diferentes Tesorerías, en razón de la ubicación de sus actividades, el pago provisional deberá efectuarse en los mismos lugares.
    Artículo L.- Las declaraciones y pagos provisionales deberán registrarse en una cuenta especial, dentro de la contabilidad del contribuyente.
    Artículo M.- El impuesto retenido en conformidad a lo dispuesto por el N.o 2 del artículo 81 de esta ley, se dará de crédito al pago provisional que deban efectuar los contribuyentes a que se refieren los N.os 2 y 3 del artículo 36. Si la totalidad de los ingresos brutos percibidos en un mes se hubieren encontrado afectos a las normas de retención de esta ley, no habrá obligación de presentar declaración de pago provisional por el período correspondiente.
    Artículo N.- El pago provisional mensual será considerado, para todos los efectos legales, como impuesto sujeto a retención y en consecuencia le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en la Ley de la Renta y en el Código Tributario.
    Artículo Ñ.- Facúltase al Presidente de la República para reducir los porcentajes establecidos en el artículo A de este párrafo cuando la rentabilidad de un sector de la economía o de una actividad económica determinada así lo requiera para mantener una adecuada relación entre el pago provisional y el monto definitivo del impuesto. En uso de esta facultad se podrán fijar porcentajes distintos por ramas industriales y sectores comerciales. Esta facultad se ejercerá previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y los porcentajes que se determinen entrarán a regir a contar del 1.o de Enero del año que siga a la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que los establezca.
    Artículo O.- Los contribuyentes de la Primera Categoría que en el primer trimestre de su ejercicio comercial obtuvieren pérdida, podrán no efectuar los pagos provisionales correspondientes a los meses del trimestre siguiente, dando aviso de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, acompañado de un estado de pérdidas y ganancias de ese trimestre. Si la situación de pérdida se mantiene durante el segundo o tercer trimestre del mismo ejercicio comercial, o se produce en alguno de ellos, podrán no efectuarse los pagos provisionales correspondientes a los meses del trimestre siguiente a aquél en que ella se produjo, dando el aviso correspondiente al Servicio de Impuestos Internos, acompañado del estado de pérdidas y ganancias del trimestre respectivo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales, sin necesidad de aviso a Impuestos Internos, en el trimestre inmediatamente siguiente, aun cuando en este último trimestre se produjere pérdida.
    La presentación de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el N o 4.o del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados.
    Artículo P.- En el caso de prestación de servicios no se considerarán entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa. Tratándose de contribuyentes afectos al impuesto a los servicios de la ley N.o 12.120, sólo se podrán deducir los gastos reembolsables a que se refiere este artículo en los casos y con los requisitos señalados en el artículo 26 de dicha ley y en el artículo 31 de su reglamento.
    Artículo transitorio A.- No estarán obligados a declarar ni pagar el Impuesto Global Complementario o Adicional por el año 1973, los profesionales afectos al sistema de pago provisional por las rentas percibidas o devengadas en el año calendario 1972.
    Igual condonación beneficiará a los demás contribuyentes que siendo personas naturales estén sujetos al sistema de pago provisional, siempre que el monto del capital efectivo que tengan invertido en empresas individuales y o en sociedades de personas que desarrollen actividades comprendidas en los números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, al final del ejercicio que corresponda al año tributario 1972, no exceda en total de E° 1.000.000.
    El beneficio establecido en los dos incisos precedentes favorecerá exclusivamente a las rentas que provengan de las actividades comprendidas en los números 3, 4 y 5 del artículo 20 y 2 y 3 del artículo 36 de la Ley de la Renta.
    Artículo transitorio B.- Si el conjunto de las retenciones practicadas durante el año calendario 1972 a los contribuyentes a que se refiere el N.o 3 del artículo 36 según el N.o 2 del artículo 81 excediere del monto total del impuesto de Segunda Categoría que les correspondiere pagar por el año tributario 1973, el exceso se imputará a los pagos de impuestos a la renta de los socios de la sociedad de profesionales correspondientes a ese mismo año tributario de acuerdo a las normas pertinentes del artículo transitorio A.
    Artículo transitorio C.- El sistema de pago provisional establecido en este párrafo empezará a regir a contar del mes de Enero de 1973; los contribuyentes afectos a este sistema deberán pagar en dicho mes de Enero una suma equivalente a un duodécimo (1/12) del impuesto a la renta que les haya correspondido declarar por el año tributario 1972, debidamente reajustado según el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre la fecha de cierre del ejercicio correspondiente al citado año y el mes de Diciembre de 1972. En el caso de contribuyentes individuales o sociedades de personas, el duodécimo antes referido se calculará incluyendo el impuesto Global Complementario o Adicional del contribuyente o socios de sociedades de personas en la proporción correspondiente. En el caso que el ejercicio del año 1972, hubiere comprendido un período inferior a doce meses, el pago provisional correspondiente al mes de Enero de 1973 se determinará sobre una fracción del impuesto pagado, cuyo numerador será la unidad y su denominador el número de meses comprendidos en el ejercicio del año 1972.
    En el caso de contribuyentes que no estuvieron afectos al pago de impuestos por el año tributario 1972, el pago provisional correspondiente al mes de Enero de 1973 se determinará aplicando los porcentajes establecidos en el artículo A sobre el promedio mensual de los ingresos brutos obtenidos durante el año 1972, reajustado dicho promedio en el 50% del porcentaje de variación del índice de precios al consumidor habida durante el año 1972.".