Modificaciones a la Ley sobre
            Impuesto a las Compraventas
    Artículo 49.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 12.120, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y servicios:
    1.- Sustitúyese el artículo 1 por el siguiente:
    "Artículo 1.- Las compraventas, permutas o cualquiera otra convención a título oneroso que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, sea cual fuere su naturaleza, pagarán un impuesto del 17,5% sobre el precio o valor en que se enajenen las especies respectivas, cuando el vendedor o tradente sea el productor de los bienes.
    Se reputará compraventa la entrega de bienes corporales muebles de su propia producción que efectúe un productor, que sea partícipe en una asociación o cuentas en participación, al gestor de la misma.
    Será considerado productor, la persona natural o jurídica que por sí o recurriendo a los servicios de un tercero, se dedique a la producción de bienes corporales muebles, entendiéndose por tal la elaboración, fabricación, manufactura, armaduría, envasamiento, preparación de conservas, extracción, pulverización, molienda, recolección, cosecha, crianza, mezcla, impresión y otros procesos o actividades similares.
    Igualmente se considerarán productores, a las personas naturales o jurídicas que importen bienes corporales muebles con el objeto de evenderlos.
    La tasa será del 8% en el caso que las convenciones a que se refiere el inciso primero se celebren entre productores, siempre que los bienes transferidos sean sometidos por el adquirente a alguno de los procesos señalados en el inciso tercero, los destine a ser consumidos en dichos procesos, o se trate de maquinarias y otros equipos industriales, y sus accesorios y repuestos.
    El productor que adquiera los bienes indicados en el inciso anterior, y que los transfiera sin someterlos a los procesos que en él se mencionan, deberá pagar la diferencia de impuesto que se genere, hasta concurrencia del que se establece en el inciso primero, salvo que transfiera los bienes a otro productor que los destine a dichos procesos.
    Se exceptúan de la tasa del 8%, los productos indicados en los artículos 4 y 10, los que sólo pagarán los impuestos establecidos en esas normas.
    Las ventas u otras convenciones mencionadas en el inciso primero, efectuadas a los consumidores, estarán afectas a una tasa del 4%, sobre el precio o valor en que se enajenen las especies respectivas.
    Se exceptúan de esta norma las ventas u otras convenciones efectuadas por contribuyentes inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 37, en la categoría de "pequeños comerciantes".
    Para los fines de esta ley serán considerados como consumidores los comerciantes indicados en la parte final del inciso anterior, los demás comerciantes inscritos en dicho Registro en el caso que adquieran bienes para su uso o consumo, y los productores cuando adquieran bienes no comprendidos en el inciso quinto.
    Los comerciantes no clasificados como "pequeños comerciantes" que habiendo adquirido bienes para la reventa, los destinen a su propio uso o consumo, pagarán respecto de esos bienes la tasa indicada en el inciso octavo.
    Las ventas u otras convenciones gravadas que efectúen los productores a los consumidores, pagarán las tasas establecidas en los incisos primero y octavo aplicadas ambas sobre el precio o valor de las especies respectivas.".
    2.- Agrégase, a continuación del artículo 1, el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo 1 bis.- El impuesto de esta ley con la tasa indicada en el inciso octavo del artículo 1, se aplicará, asimismo, a las ventas u otras convenciones que efectúen particulares a comerciantes y demás personas señaladas en el inciso primero del artículo 37 y respecto de las convenciones que se efectúen entre particulares mediante escritura pública o instrumento privado firmado ante notario, o protocolizado en sus registros, o en subasta pública. Si las convenciones a que se refiere este inciso versan sobre las especies indicadas en los artículos 2 bis y 4 bis, se pagará la tasa señalada en dichos artículos.".
    3.- Sustitúyese el artículo 2, por el siguiente:
    "Artículo 2.- Las convenciones a que se refiere el inciso primero del artículo 1, pagarán una tasa del 8%, cualquiera que sea la calidad del tradente y del adquirente, en los casos que versen sobre:
    a) Establecimientos de comercio o cualquier otro tipo de universalidad de hecho. En este caso el impuesto se aplicará sobre el valor de los bienes corporales muebles afectos a los impuestos de esta ley, que estén comprendidos en la universalidad.
    b) Instalaciones y confección de especialidades que adhieren a un bien raíz, tales como estructuras metálicas, sistemas eléctricos, ascensores, estucos, etc., cuando en dichas instalaciones o confecciones se empleen bienes corporales muebles elaborados por el instalador o artífice. Este impuesto no afectará a los contratos generales de construcción o edificación.
    c) Adjudicaciones de bienes corporales muebles, o de derechos reales constituidos sobre ellos, efectuados en liquidaciones de sociedades y comunidades, y las devoluciones de aportes sociales. No se aplicará el impuesto cuando los bienes se restituyan a quien los aportó, o cuando hayan transcurrido más de tres años desde la fecha del respectivo aporte o adquisición de los bienes por la sociedad. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, podrá no aplicar el impuesto si comprobare fehacientemente que la sociedad o comunidad ha desarrollado durante su existencia actividades propias de su giro. En ningún caso, estarán gravadas con el impuesto las adjudicaciones que se efectúen en la liquidación de la sociedad conyugal o de una comunidad hereditaria.".
    4.- Agrégase a continuación del artículo 2, el siguiente nuevo:
    "Artículo 2 bis.- La primera y sucesivas ventas y otras convenciones que recaigan sobre las siguientes especies estarán afectas a una tasa del 30%;
    a) Artículos de oro, plata, platino, plaqué, cristal, porcelana y marfil;
    b) Joyas, piedras preciosas o falsas;
    c) Obras de arte de autores extranjeros, realizadas en el exterior. Las obras de arte de autores nacionales o extranjeros realizadas en Chile, estarán afectas a una tasa del 8%;
    d) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no, y
    e) Yates, y sus accesorios y repuestos.".
    5.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 4, la expresión "en los artículos 1 y 2" por "en el inciso primero del artículo 1".
    6.- Sustitúyese la letra d) del inciso primero del artículo 4, por la siguiente: "d) Carbón mineral, 1%".
    7.- Elimínase el inciso final del artículo 4.
    8.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4 bis:
    a) Sustitúyese la expresión "en los artículos 1 y 2 de la ley N° 12.120", por "en el inciso primero del artículo 1 de esta ley", y
    b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
    "Las ventas u otras convenciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1, que recaigan sobre automóviles y otros vehículos motorizados usados de cualquier origen, estarán afectas a impuesto con una tasa del 10% sobre su precio efectivo.".
    9.- Reemplázase en el artículo 6, la expresión "al impuesto establecido en el artículo 1, inciso primero, de esta ley" por "a un impuesto del 8%".
    10.- En el inciso primero del artículo 12, reemplázase la expresión "en los artículos 1 y 2" por "en el inciso primero del artículo 1"; sustitúyese la expresión "la tasa será la que señala el inciso tercero del artículo 1" por "la tasa será del 16%, " y agrégase, en punto seguido, la siguiente frase: "La tasa del 23% será aplicable también a la primera compra u otra convención gravada que verse sobre televisores nuevos de origen importado.".
    11.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 13 por el siguiente:
    "Artículo 13.- Las cooperativas de consumo pagarán en las operaciones de venta o distribución que realicen con sus socios, el 50% del impuesto correspondiente, salvo que se trate de las especies indicadas en el artículo 2 bis, caso en el cual deberán pagar el impuesto completo.".
    12.- En el N° 1, del artículo 18, sustitúyese la letra h) por la siguiente:
    "h) Los productos indicados en el artículo 4, los que sólo pagarán el impuesto allí establecido:".
    13.- Suprímense en el N° 1 del artículo 18 las letras ñ), o) y p) y asígnase la letra ñ) a la actual letra q), y establécese la siguiente letra o): "o) Ganado, aves, alimentos para aves, trigo, arroz, sorgo-grano, sal, harina de cereales y de legumbres, alimentos para lactantes, y medicamentos incluidos en el Formulario Nacional.".
    14.- Sustitúyese el inciso final del N° 9 del artículo 18 por el siguiente:
    "El impuesto establecido en la letra k) del artículo 4, gravará también, en todo caso, a las empresas elaboradoras de aguas termales.".
    15.- Derógase el artículo sin número ubicado a continuación del artículo 18.
    15 bis.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 20 la frase final "en el artículo 33" por "en los artículos 32 y 33.".
    16.- Intercálase en el artículo 20, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:
    "En las ventas u otras convenciones efectuadas por particulares a comerciantes y, en general, a las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 37, cuando ellas versen sobre bienes que constituyan parte del giro del negocio, el sujeto del impuesto el comprador o adquirente.".
    17.- Agrégase a continuación del artículo 23, el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo 23 bis.- En los casos en que la base imponible de los impuestos del Título I, esté constituida por el precio de venta al público, se entenderá por éste el fijado por la autoridad competente, o el que en su defecto determine el Servicio de Impuestos Internos.".
    18.- En el artículo 24, antepónese a la expresión "Para la determinación de los impuestos establecidos en el Título I de esta ley,", la frase "Salvo en los casos en que la base imponible sea el precio de venta al público,", escribiendo con minúscula la palabra inicial vigente "Para".
    18 bis.- Agrégase a continuación del artículo 26, el siguiente nuevo:
    "Artículo 26 bis.- En el caso que los precios asignados a especies vendidas o transferidas por productores, sean notoriamente inferiores a los que normalmente se pactan para las mismas especies, atendida la calidad del comprador o adquirente y su relación económica con el productor, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar los valores respectivos y determinar el impuesto que efectivamente proceda por las ventas u otras convenciones realizadas por los productores, con los antecedentes que obren en su poder, previa citación del contribuyente en los términos señalados en el artículo 63 del Código Tributario.".
    19.- Derógase el inciso final del artículo 32.
    20.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 33, por los siguientes:
    "Artículo 33.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los Títulos I y II de la presente ley, deberán trasladar a los adquirentes o beneficiarios de los servicios una suma igual al monto del respectivo impuesto.
    En los casos en que el vendedor o tradente deba otorgar factura por la respectiva operación, deberá demostrar separadamente en ella el monto del impuesto del Título I y la base imponible sobre la cual se ha calculado. Tratándose del impuesto establecido en el Título II, éste deberá recargarse en todo caso separadamente.".
    21.- Agrégase en el inciso final del artículo 33, después de la palabra "incluida", las palabras "o recargada".
    22.- En el inciso tercero del artículo 34, reemplázase la palabra "industriales" las dos veces que aparece en el texto, por "productores".
    23.- Derógase el inciso final del artículo 34.
    24.- Agrégase, al artículo 35, el siguiente inciso:
    "Asimismo, las Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos, cuando lo estimaren conveniente para los intereses fiscales, podrán, por resolución fundada, eximir temporalmente a determinados comerciantes de la obligación de emitir boletas por todas sus ventas. En estos casos el Servicio de Impuestos Internos tasará el monto mensual de las ventas afectas a impuesto, pudiendo el contribuyente reclamar administrativamente de la tasación de conformidad al procedimiento que establezca el reglamento.".
    25.- Reemplázase el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:
    "El Servicio de Impuestos Internos deberá llevar, en la forma que establezca el Reglamento, un registro general de los contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en el Título I de la presente ley y uno especial para los fabricantes e importadores de artículos de tocador. Estarán obligados a inscribirse en el Registro General de que trata este inciso los productores, comerciantes, cooperativas y, en general, todas las personas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que realicen habitualmente ventas u otras operaciones gravadas que versen sobre bienes corporales muebles.".
    26.- Agrégase a continuación del artículo 37, el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo...- El Registro General señalado en el artículo 37, estará constituido por dos categorías; en la primera están incorporados los contribuyentes de esta ley general, y, en la segunda, aquellos comerciantes minoristas cuyo monto anual de ventas no exceda de tres sueldos vitales anuales, como asimismo aquellos que inicien sus actividades con un capital efectivo inferior a un sueldo vital anual, los que tendrán el carácter de "pequeños comerciantes".
    Los comerciantes inscritos en el Registro General cuyo monto anual de ventas en un año calendario no haya excedido el límite señalado en el inciso precedente, pasarán a ser registrados como "pequeños comerciantes".
    Igualmente, los comerciantes registrados como "pequeños comerciantes" podrán, transcurrido un año desde la iniciación de sus actividades o desde la fecha en que se les inscribió en calidad de "pequeños comerciantes", solicitar el cambio de categoría dentro del Registro General, siempre que acrediten que durante dicho período han tenido ventas superiores a tres sueldos vitales anuales.
    Los contribuyentes que deban tributar en conformidad con el artículo 5 de esta ley, figurarán, en todo caso, en la primera categoría del Registro.".
    27.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar o suprimir la tasa del 4% establecido en el inciso octavo del artículo 1 y para aumentar, en la proporción que corresponda, la tasa del 17,5% a que se refiere el inciso primero de dicho artículo.
    28.- Agrégase el siguiente artículo transitorio:
    "Artículo 6 transitorio.- Los contribuyentes obligados a inscribirse en el Registro General a que se refiere el artículo 37 de la presente ley, deberán solicitar dicha inscripción al Servicio de Impuestos Internos, a más tardar el 31 de Diciembre de 1972.
    Los comerciantes minorista cuyo monto de ventas en los doce meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción no exceda de tres sueldos vitales anuales, o aquellos que dentro de ese período hubieren iniciado sus actividades con un capital efectivo inferior a un sueldo vital anual, serán incorporados a la segunda categoría de dicho Registro, correspondiente a "pequeños comerciantes". Para estos contribuyentes, el plazo a que se refiere el inciso anterior, se extenderá hasta el 28 de Febrero de 1973."