Artículo 51.- Las modificaciones a la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas, contenidas en el artículo 49, regirán a contar del 1° de Enero de 1973, con excepción de los plazos establecidos en el artículo 6 transitorio que se agrega en su N° 28, que regirán a contar de la fecha de vigencia de esta ley.