Artículo 7.- La aplicación de la presente ley no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o de los beneficios que confieren los artículos 59, 60 y 132 del DFL. N° 338, de 1960. Si la remuneración asignada al cargo resulta inferior a la percibe en la actualidad el funcionario que habrá de ocuparlo, la diferencia se pagará por planilla suplementaria que tendrá el carácter de sueldo para todos los efectos legales.