FIJA ESCALA DE SUELDOS Y PLANTA UNICA DEL PERSONAL SUBALTERNO DEL PODER JUDICIAL
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
    PROYECTO DE LEY:

    "Artículo 1.- Sustitúyense a contar del 1.o de enero de 1972 las Escalas de Sueldos y Plantas de los funcionarios del Escalafón Subalterno del Poder Judicial, del Escalafón Especial de Personal Subalterno de la Judicatura del Trabajo, de Inspectoras de Niñas de los Juzgados de Letras de Menores y del Personal de la Oficina de Presupuesto del Poder Judicial, por la siguiente Escala de Sueldos y Planta Unica del Personal Subalterno del Poder Judicial:
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Cat. o  Denoninación                      Sueldo
Grados                                      Anual
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2a. Cat. Oficial  1°  de  la  Corte Suprema;
          Contador  Jefe  de  la  Oficina  de
          Presupuesto del Poder Judicial _ _  E° 84.144

3a. Cat. Oficiales 2°s. de la Corte Suprema;
          Secretario Abogado del Fiscal de la
          Corte  Suprema;  Secretario  del
          Presidente  de  la  Corte  Suprema;
          Bibliotecario  Estadístico  de  la
          Corte Suprema; Oficial del Personal
          de la Corte de Suprema; Oficiales
          1°s de las Cortes de  Apelaciones;
          Oficiales  de  las  Cortes  del
          Trabajo; Subjefe  de  la Oficina de
          Presupuesto del Poder Judicial _ _  E° 69.204

4a. Cat. Oficiales 3°s. de la Corte Suprema;
          Oficial  3°  de la Biblioteca de la
          Corte  Suprema; Oficial Ayudante de
          la  Biblioteca de la Corte Suprema;
          Oficiales  2°s.  de  las  Cortes de
          Apelaciones;        Bibliotecario-
          Estadístico  de  la  Corte    de
          Apelaciones de Santiago;  Oficiales
          1°s de los Juzgados  de  Letras  de
          Mayor Cuantía Asiento de  Corte  de
          Apelaciones;  Oficiales  1°s.    y
          Receptores -  Visitadores  de  los
          Juzgados  de  Letras  de  Menores
          Asiento  Corte  de  Apelaciones;
          Oficiales 1°s.  y Receptores de los
          Juzgados    del  Trabajo  de  1.a
          Categoría;  Oficiales  Ayudantes de
          las  Cortes  del Trabajo; Oficiales
          de los  Defensores  Públicos  de
          Santiago  y  Valparaíso;  Oficiales
          Ayudantes    de  la  Oficina  de
          Presupuesto del Poder Judicial _ _  E° 63.312

5a. Cat. Oficiales 4°s. de la Corte Suprema;
          Oficial  4°  de la Biblioteca de la
          Corte  Suprema;  Oficial de Archivo
          de  la  Biblioteca  de  la  Corte
          Suprema;  Oficiales  3°s.  de  las
          Cortes  de  Apelaciones;  Oficiales
          2°s.  de  los Juzgados de Letras de
          Mayor  Cuantía  de Asiento de Corte
          de  Apelaciones;  Oficiales 2°s. de
          los  Juzgados  de Letras de Menores
          de Asiento de Corte de Apelaciones;
          Oficiales  2°s. de los Juzgados del
          Trabajo  de 1.a Categoría; Oficiales
          Ayudantes  de    la  Oficina  de
          Presupuesto del Poder Judicial_ _  E° 58.212

6a. Cat. Estadístico  de    la  Corte  de
          Apelaciones      de    Concepción;
          Oficiales  Ayudantes  de la Oficina
          de  Presupuesto del Poder Judicial;
          Oficiales  4°s.  de  las  Cortes de
          Apelaciones; Oficiales  3°s. de los
          Juzgados de Letras de Mayor Cuantía
          de Asiento de Corte de Apelaciones;
          Oficiales  3°s.  de los Juzgados de
          Letras  de  Menores  de  Asiento de
          Corte  de  Apelaciones;  Oficiales
          1°s.  de  los Juzgados de Letras de
          Mayor  Cuantía  de  Capital  de
          Provincia;    Oficiales    1°s.  y
          Receptores  de  los  Juzgados  de
          Letras  de Menores  de  Capital  de
          Provincia;    Oficiales    de  los
          Fiscales  de    las  Cortes    de
          Apelaciones;  Oficiales  1°s.  y
          Receptores  de  los  Juzgados  del
          Trabajo de 2.a Categoría; Oficial 1°
          del  Juzgado  de  Letras  de  Mayor
          Cuantía del Departamento de  Baker;
          Inpectoras de Niñas de los Juzgados
          de Letras de Menores de Asiento  de
          Corte de Apelaciones;  Chofer para
          la    Presidencia  de  la  Corte
          Suprema _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ E° 50.976

7a. Cat. Oficiales  4°s.  de los Juzgados de
          Letras  de Mayor Cuantía de Asiento
          de  Corte de Apelaciones; Oficiales
          2°s.  de  los Juzgados de Letras de
          Mayor  Cuantía  de  Capital  de
          Provincia;  Oficiales  2°s.  de los
          Juzgados  de  Letras  de Menores de
          Capital  de  Provincia;  Oficiales
          1°s.  de  los Juzgados de Letras de
          Mayor  Cuantía  de  Departamentos;
          Oficiales  1°s.  de los Juzgados de
          Letras  de  Menor    Cuantía  de
          Valparaíso, Viña del Mar, Santiago,
          Linares,  Temuco    y    Valdivia;
          Oficiales 2°s de los  Juzgados  del
          Trabajo de 2a. Categoría; Oficiales
          1°s. y Receptores de  los  Juzgados
          del  Trabajo  del    Departamento
          Presidente Aguirre Cerda; Oficiales
          1°s. de los Juzgados de  Letras  de
          Indios;  Oficiales de la Sala de la
          Corte  Suprema;  Oficial de Sala de
          la Biblioteca de la Corte  Suprema;
          Oficial de Sala de  la  Oficina
          de Presupuesto del Poder  Judicial;
          Oficiales de Sala de las Cortes  de
          Apelaciones;  Chofer    para    la
          Presidencia    de  la  Corte  de
          Apelaciones  de Santiago; Oficiales
          de Sala de las Cortes del Trabajo _ E° 41.160

Grado 1° Oficiales  Auxiliares  de  la Corte
          Suprema;  Oficiales  3°s.  de  los
          Juzgados  de  Letras  de  Mayor
          Cuantía  de  Capital  de Provincia;
          Oficiales  3°s.  de los Juzgados de
          Letras  de  Menores  de  Capital de
          Provincia;  Oficiales  2°s.  de los
          Juzgados de Letras de Menor Cuantía
          de  Valparaíso,  Viña  del  Mar,
          Santiago,    Linares,    Temuco  y
          Valdivia;  Oficiales  2°s.  de  los
          Juzgados del Trabajo 3.a Categoría;
          Oficiales  2°s.  y  3°s.  de  los
          Juzgados  de  Letras  de  Indios;
          Oficiales 2°s. y 3°s. de los Juzgados
          de  Letras  de  Mayor  Cuantía  de
          departamentos; Oficial  Intérprete
          del  Juzgado de Letras de Indios de
          Temuco;  Oficiales  4°s.  de  los
          Juzgados de Letras de Mayor Cuantía
          de  Capital de Provincia; Oficiales
          3°s.  de  los Juzgados de Letras de
          Menor Cuantía; Inspectoras de Niñas
          de  los  Juzgados  de  Letras  de
          Menores  de  Capital  de Provincia;
          Mayordomos  de  los  Tribunales del
          país;  Oficiales  de  Sala  de  los
          Juzgados de Letras de Mayor Cuantía
          de Asiento de Corte de Apelaciones;
          Oficiales  de  Sala de los Juzgados
          de  Letras de Menores de Asiento de
          Corte  de  Apelaciones;  Oficial de
          Sala del Archivo Judicial de Santiago;
          Chofer para los Juzgados del Crimen
          de  Santiago;  Oficiales de Sala de
          los  Juzgados  del  Trabajo  de 1a.
          Categoría _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ E° 38.304

Grado 2° Demás  Oficiales  de  Sala  de  los
          Juzgados de Letras de Mayor y Menor
          Cuantía y de los Juzgados de Letras
          de  Menores;  de  los  Juzgados  de
          Letras  de  Indios;  y  de  los
          Oficiales  de  Sala de los Juzgados
          del Trabajo de 2a. y 3a. Categoría_ E° 34.212

Grado 3° Ascensoristas para los Palacios de
          los    Tribunales    de  Santiago,
          Valparaíso y Concepción;  Fogoneros
          de  los  Palacios de los Tribunales
          de    Santiago,    Valparaíso    y
          Concepción;  Auxiliares  de  Aseo;
          Porteros Encargados  del  aseo  y
          conservación  de  los  Juzgados  de
        Letras de Menor Cuantía de Santiago_E° 31.440

Grado 4° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  E° 30.024
Grado 5° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      27.804
Grado 6° Auxiliares de Aseo _ _ _ _ _ _ _      25.776
Grado 7° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      23.976
Grado 8° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _        21.132
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    Artículo 2.- Lo dispuesto en el artículo 1 no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o de los beneficios establecidos en los artículos 59, 60 y 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, y en el artículo 4 de la Ley N° 11.986. Respecto del personal de la Oficina de Presupuesto no se aplicará lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 16.617.
    El personal que a la fecha del encasillamiento estuviere gozando de una renta superior a la fijada en el artículo 1, percibirá la diferencia en planilla suplementaria.

    Artículo 3.- Concédese a contar del 1° de agosto de 1972, exclusivamente al personal a que se refiere el artículo 1 de esta ley, una asignación por años de servicios que consistirá en aumento quiquenales, con los siguientes porcentajes aplicados sobre el monto del sueldo base imponible: 30% para cada uno de los dos primeros; 20% para cada uno de los dos siguientes; y 15% para cada uno de los dos últimos, con un máximo de 130%.
    Para los efectos del goce de este beneficio, sólo será computable el tiempo servido en el Poder Judicial o en la Judicatura del Trabajo, sea en la planta, en calidad de contratado o en el carácter de interino.
    Cada aumento quinquenal se devengará a contar del 1° del mes siguiente a aquel en que se cumpla el tiempo de servicio computado.

    Artículo 4.- Para el efecto del otorgamiento de estos aumentos quinquenales, se computará también al tiempo servido antes de la vigencia de esta ley, o el tiempo que se hubiere servido en el Poder Judicial o en la Judicatura del Trabajo al retiro del mismo, aplicado en la siguiente forma: a contar del 1° de agosto de 1972, sólo dará derecho a un máximo de dos quinquenios; a partir del 1° de enero de 1973, soló dará derecho a un máximo de cuatro quinquenios; y, a contar del 1° de enero de 1974, dará derecho a un máximo de seis quinquenios.

    Artículo 5.- El personal a que se refiere esta ley, que a pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, no tuviere ningún aumento quinquenal a contar del 1° de agosto de 1972, recibirá desde esa fecha una asignación compensatoria equivalente al 20% del sueldo base imponible, la que cesará cuando el funcionario empiece a gozar del primer quinquenio.

    Artículo 6.- Los aumentos de categoría o grados que experimente el personal a que se refiere el artículo 1 no se considerarán ascensos para los efectos de lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes del D.F.L. N° 338, de 1960, y en el artículo 4 de la ley N° 11.986.
    Artículo 7.- El beneficio de mayor sueldo que se les hubiere reconocido o se les reconozca en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley N° 11.986, a los empleados de la 2a y 3a categorías de la Escala Unica de Sueldos que se fija en la presente ley, será igual a la diferencia que exista entre ambas categorías, y la misma diferencia correspoderá a los empleados de la 4a. categoría a quienes se les ha reconocido o se les reconociere el mismo derecho por haber transcurrido quince años sin ascender.

    Artículo 8.- El quinquenio y la asignación compensatoria tendrán el carácter de imponibles para todos los efectos legales y previsionales.

    Artículo 9.- El pago de suplencias efectuadas por el personal a que se refiere el artículo 1 de la presente ley, deberá calcularse considerando la diferencia existente entre el sueldo base del titular y el del suplente.

    Artículo 10.- Los empleados a que se refiere el artículo 1 de esta ley que, por aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, no pueden hacer uso de su feriado en el tiempo de vacaciones de cada año del Poder Judicial, ejercerán este derecho de acuerdo con las normas que, para no entorpecer la buena marcha del servicio, establezca la Corte Suprema, respecto de su personal, y las Cortes de Apelaciones respecto de los empleados de su jurisdicción, pudiendo fraccionarse cada período completo o acumulado de vacaciones en no más de dos partes.
    En ningún caso podrá denegarse discrecionalmente el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso anterior. Sin embargo, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, podrá anticiparse, o postergarse la época del feriado solicitado por el empleado, a condición de que ésta quede comprendida dentro del año respectivo, salvo que el empleado pida expresamente en este caso hacer uso conjunto de su feriado con el que le corresponderá al año siguiente.
    Artículo 11.- En los concursos para llenar cargos vacantes en las categorías 4a. y 5a. del Escalafón Subalterno del Poder Judicial, ocuparán un lugar en la terna respectiva, excluyendo en este caso a un funcionario del servicio de las categorías inferiores señaladas en el artículo 294 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, los egresados de cualquiera Universidad del país de la "Carrera para Empleado Judicial".

    Artículo 12.- Los funcionarios a que se refiere la presente ley se denominarán en lo sucesivo "Empleados", para todos los efectos legales.

    Artículo 13.- Prohíbese a los empleados del Poder Judicial cobrar derecho alguno no autorizado legalmente por las actuaciones que deban realizar en el desempeño de sus funciones. La infracción a esta disposición se sancionará conforme a lo dispuesto por el artículo 157 del Código Penal. El Secretario distribuirá equitativamente el trabajo entre los empleados del tribunal con el fin de asegurar una expedita administración de justicia. Las Cortes de Apelaciones fijarán los plazos máximos en que deberán cumplirse estas actuaciones, tales como confeccionar copias, oficios, mandamientos y otras de similar naturaleza. Cualquier retardo injustificado en el cumplimiento de estas obligaciones será sancionado con las medidas disciplinarias que correspondan.

    Artículo 14.- La prohibición contenida en el artículo 316 del Código Orgánico de Tribunales se aplicará a todos los empleados a que se refiere la presente ley.
    Sin embargo, respecto de los actuales empleados, la prohibición contenida en el inciso anterior regirá a contar del 1° de Enero de 1975.DL 169, JUSTICIA
Art. 3º
D.O. 06.12.1973

    Artículo 15.- Los permisos provisionales para conducir vehículos motorizados que otorguen los jueces del crimen y de policía local pagarán, además de los gravámenes vigentes, un tributo adicional en estampillas de impuesto fiscal equivalente al 1% (uno por ciento) de una sueldo vital mensual , escala A), del departamento de Santiago.

    Artículo 16.- Establécese un recargo de un 50% (cincuenta por ciento) de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago, de exclusivo beneficio fiscal, en todas las sentencias condenatorias recaídas en demandas, denuncias o querellas presentadas por particulares por delito de manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol, drogas u otros intoxicantes, dictadas en los procesos originados por condución culpable o descuidada conforme a las normas previstas en la ley N° 15.231, y en la Ordenanza General del Tránsito y sus modificaciones.
    Asimismo, dicho recargo de exclusivo beneficio fiscal se aplicará en las sentencias condenatorias recaídas en los casos demanda, denuncia o querella presentados por particulares por cuasi delito, civil o penal, de conducción culpable o descuidada, originados por no respetar la señalización de la luz roja, del disco "Pare", o por conducir sin la licencia respectiva.
    Artículo 17.- Sin perjuicio del valor de las patentes municipales que corresponden a los profesionales, establécese un impuesto adicional, cuyo monto será del 10% (diez por ciento) de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, que se pagará en estampillas de impuesto fiscal, que deberán adherirse al dorso del comprobante de pago de la patente.

    Artículo 18.- Decláranse de carácter permanente las disposiciones del DFL. (J) N° 1, de 1970, y del Decreto Supremo N° 164, de 27 de Enero de 1970, del Ministerio de Justicia.

    Artículo 19.- El Título III del D.F.L. N° 47, de 1959, será aplicable a la Junta de Servicios Judiciales.
    Artículo 20.- Créase, para la Corte del Trabajo de Santiago, un cargo de Mayordomo, el que será provisto a propuesta unipersonal de la Corte.

    Artículo 21.- El personal de la Planta de la Oficina de Presupuestos del Poder Judicial será encasillado en las nuevas categorías y grados que se establecen en el artículo 1, por el Presidente de la República, atendiendo a la antigüedad que tales servidores tengan en la Planta, como titulares o suplentes y/o a contrata. En igualdad de antigüedad se considerará la ubicación de dicho personal en la Planta actualmente vigente, y no se aplicará para los efectos anteriores lo dispuesto en el artículo 14 del D.F.L. N° 338, de 1960.
    El encasillamiento que se efectúe de acuerdo al inciso anterior, regirá a contar desde el 1° de enero de 1972, para el personal que prestaba servicios a esa fecha, asignándose el siguiente número de cargos en las categorías de la Escala del Artículo 1 y que se refieren a la Oficina de Presupuestos del Poder Judicial:
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2a Categoría, Contador Jefe _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ (1)
3a Categoría, Subjefe _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ (1)
4a Categoría, Oficial Ayudante_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ (3)
5a Categoría, Oficial Ayudante _ _ _ _ _ _ _ _ _  (3)
6a Categoría, Oficial Ayudante _ _ _ _ _ _ _ _ _ _(3)
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    El encasillamiento del personal designado de acuerdo al artículo 7 de la ley N° 17.574, regirá desde la fecha del respectivo nombramiento.

    ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1TRANS-5TRANS} Artículo 1.- Se estimarán debidamente percibidas las sumas canceladas al presonal a que se refiere el artículo 1, por concepto de aplicación del artículo 4 de la ley N° 11.986; de los artículos 59 y siguientes del D.F.L. N° 338, de 1960, y del artículo 39 de la ley N° 17.272, durante el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de julio de 1972.

    Artículo 2.-La primera diferencia de remuneraciones por aplicación de los artículos 1, 3 y 5 de la presente ley no ingresará a la respectiva Caja de Previsión; ella será depositada en una cuenta de Ahorro Especial en el Banco del Estado de Chile, a nombre de la Asosiación Nacional de Empleados del Poder Judicial, y se destinará a la adquisición y equipamiento del "Hogar del Empleado Judicial" con sede en la ciudad de Santiago. Los Tesoreros Provinciales harán los descuentos respectivos.
    Artículo 3.- Condónanse las diferencias de cotizaciones al fondo de pensiones de viudez y orfandad del personal del Poder Judicial no efectuadas en el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1968 y el 31 de diciembre de 1970, establecidas por el artículo 2 del DFL. N° 236, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Artículo 4.- Con los fondos que se consulten para construcciones públicas en el Presupuesto del Ministerio de Justicia correspodiente a los años 1973 y 1974, podrán construirse, ampliarse, repararse y adaptarse inmuebles destinados a locales judiciales y penales y al funcionamiento de oficinas de servicio dependientes de dicho Ministerio, pudiendo pagarse hasta un 5% de cada presupuesto de obras en estudios para tales efectos.
    Sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes, el Ministerio de Justicia o la Junta de Servicios Judiciales, en su caso, podrán contratar obras, ampliaciones, reparaciones e instalaciones de cualquiera naturaleza sin intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en su caso, por un monto no superior a diez sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago.
    En todo caso las construcciones y ampliaciones superiores a cincuenta sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, deberá efectuarlas con intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Sin embargo, la programación y diseño de estas obras serán realizados por el Ministerio de Justicia.

    Artículo 5.- El Tesorero General de la República traspasará a Rentas Generales de la Nación, durante cada uno de los años 1972 y 1973, la suma de E° 7.800.000 y E° 7.000.000, respectivamente, de la Cuenta de Depósito F-10 "Editorial Jurídica de Chile".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    SANTIAGO, veintiuno de Diciembre de 1972.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- SERGIO INSUNZA B.
    Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Inés Vargas D,. Subsecretario de Justicia.