Artículo 10.- Los empleados a que se refiere el artículo 1 de esta ley que, por aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, no pueden hacer uso de su feriado en el tiempo de vacaciones de cada año del Poder Judicial, ejercerán este derecho de acuerdo con las normas que, para no entorpecer la buena marcha del servicio, establezca la Corte Suprema, respecto de su personal, y las Cortes de Apelaciones respecto de los empleados de su jurisdicción, pudiendo fraccionarse cada período completo o acumulado de vacaciones en no más de dos partes.
    En ningún caso podrá denegarse discrecionalmente el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso anterior. Sin embargo, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, podrá anticiparse, o postergarse la época del feriado solicitado por el empleado, a condición de que ésta quede comprendida dentro del año respectivo, salvo que el empleado pida expresamente en este caso hacer uso conjunto de su feriado con el que le corresponderá al año siguiente.