ARTICULO 6° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 11° del decreto con fuerza de ley 47 de 1959 y de traspasos presupuestarios, los dólares se convertirán a moneda nacional al cambio de E° 20 por cada dólar. Para el cumplimiento de compromisos y pagos en dólares que puedan convertirse a moneda nacional, se utilizará el tipo de cambio vigente que corresponda de acuerdo a las normas del Banco Central.