FIJA NORMAS PARA LA ADQUISICION DE VEHICULOS DE
PRODUCCION NACIONAL
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1°- Las personas inscritas hasta el 30 de Noviembre de 1972 para la adquisición de vehículos de producción nacional y que hubieren enterado su precio o hubieren sido favorecidas por los sorteos u otros sistemas que les hayan permitido la adjudicación anticipada de su automóvil, pagarán únicamente por sus vehículos los precios máximos vigentes al 31 de Diciembre de 1972, cualquiera que sea la fecha de su producción o entrega.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Empresa de Comercio Agrícola pagará dichos vehículos a los industriales a los precios máximos de venta al público para vehículos, vigentes a la fecha de su entrega.
Artículo 2°- La Empresa de Comercio Agrícola reajustará los depósitos que por concepto de pago al contado hayan efectuado los adquirentes de vehículos en la cuenta corriente de dicha Empresa. Este reajuste tendrá el carácter de acumulativo y será igual al aumento que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor, según determinación del Instituto Nacional de Estadísticas, entre la fecha o quincena en que el dinero fue depositado en el Banco del Estado de Chile y el día 30 de Noviembre de 1972. Dicho reajuste se imputará al saldo de precio determinado en conformidad a la presente ley. En el evento de que por aplicación de estas normas se produzca una diferencia en favor del adquirente, éste no tendrá derecho a que se le restituya suma alguna. De este mismo reajuste gozarán las personas inscritas en las diversas empresas administradoras de planes para asociados, hasta el 30 de Noviembre de 1972, aunque el dinero correspondiente no haya sido depositado en cuenta corriente del Estanco o en el Banco del Estado de Chile.
Los fondos de las diversas empresas administradoras de planes para asociados deberán ser depositados por los interventores dentro del plazo de 30 días en la cuenta corriente del Estanco. Si se produjere diferencia en contra del adquirente de vehículos cuyos precios al 30 de Diciembre de 1972 no fuere superior a E° 300.000, éste podrá cancelar diferencia hasta en diez cuotas mensuales, sin más recargo que el interés bancario.
Artículo 3°- Las personas inscritas en el sistema de sorteo del Estanco Automotriz podrán, si lo desean, solicitar la devolución de la inscripción y cuotas pagadas. En este evento, la Empresa de Comercio Agrícola devolverá dichos dineros, dentro de un plazo de quince días, contados desde la fecha de la respectiva solicitud, reajustados de acuerdo al aumento que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha en que fue pagada la inscripción y cada una de las cuotas y la fecha en que solicite la devolución. Este reajuste tendrá el carácter de acumulativo.
Artículo 4°- Las personas inscritas en el Estanco Automotriz para la adquisición de vehículos con pago al contado, podrán, si lo desean, solicitar la devolución de sus valores. En este caso la Empresa de Comercio Agrícola devolverá las sumas que hubieren pagado reajustadas, acumulativamente, de acuerdo al aumento que haya experimentado el referido indice entre la fecha del depósito del precio en la cuenta corriente de esa Empresa en el Banco del Estado de Chile y el 30 de Noviembre de 1972.
Esta devolución se hará dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de la respectiva solicitud, sin más recargo que el interés bancario.
Artículo 5°- El mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley será financiado con cargo al rendimiento del tributo establecido en el inciso cuarto del artículo 11° de la ley N° 12.084 modificada por los artículos 33 y 16 de las leyes N°s. 12.434 y 12.462, respectivamente.
Artículo transitorio.- Lo expresado en el Art. 1° se aplicará también a las personas inscritas entre el 15 de Agosto de 1971 y el 14 de Febrero de 1972, para la adquisición de vehículos marca Peugeot, Renault, M.G. 1300 y Austin Mini, siempre que a la fecha de la inscripción se hubiere efectuado el depósito correspondiente.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, primero de Febrero de mil novecientos setenta y tres.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Orlando Millas.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Armando Arancibia C., Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.