Artículo 2°- La Empresa de Comercio Agrícola reajustará los depósitos que por concepto de pago al contado hayan efectuado los adquirentes de vehículos en la cuenta corriente de dicha Empresa. Este reajuste tendrá el carácter de acumulativo y será igual al aumento que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor, según determinación del Instituto Nacional de Estadísticas, entre la fecha o quincena en que el dinero fue depositado en el Banco del Estado de Chile y el día 30 de Noviembre de 1972. Dicho reajuste se imputará al saldo de precio determinado en conformidad a la presente ley. En el evento de que por aplicación de estas normas se produzca una diferencia en favor del adquirente, éste no tendrá derecho a que se le restituya suma alguna. De este mismo reajuste gozarán las personas inscritas en las diversas empresas administradoras de planes para asociados, hasta el 30 de Noviembre de 1972, aunque el dinero correspondiente no haya sido depositado en cuenta corriente del Estanco o en el Banco del Estado de Chile.
    Los fondos de las diversas empresas administradoras de planes para asociados deberán ser depositados por los interventores dentro del plazo de 30 días en la cuenta corriente del Estanco. Si se produjere diferencia en contra del adquirente de vehículos cuyos precios al 30 de Diciembre de 1972 no fuere superior a E° 300.000, éste podrá cancelar diferencia hasta en diez cuotas mensuales, sin más recargo que el interés bancario.