Artículo 4.o- Agrégase, como artículo nuevo, a continuación del artículo 7.o de la ley N.o 15.386, el siguiente:
    Artículo 7.o bis.- La norma contenida en el artículo 10 de la ley N.o 17.828 será aplicable al sistema de revalorización de pensiones y pensiones mínimas establecido en la presente ley.