DECLARA TERMINADOS CONTRATOS ENTRE EL ESTADO DE CHILE Y LA COMPAÑIA DE TELEFONOS DE CHILE
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1°- Por exigirlo el interés nacional, se declaran extinguidos los contratos aprobados por la ley N° 4.791 y, consecuencialmente, las disposiciones de excepción sobre régimen legal, jurisdiccional y administrativo pactadas con la Chile Telephone Company Ltd. y con su sucesora la Compañía de Teléfonos de Chile, o dictadas en su favor por el Estado, y la concesión que se les otorgó para explotar el servicio telefónico local y de larga distancia, con sus servicios auxiliares y suplementarios.
Artículo 2°- Por exigirlo las necesidades del país, la Compañía de Teléfonos de Chile continuará prestando sus servicios, intervenida por la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones. Dicha intervención operará por el solo ministerio de esta ley.
El régimen legal a que se sujetará la Compañía durante la intervención será el que se aplica a toda entidad concesionaria de sistemas de telecomunicaciones y, en especial, el establecido en el D.F.L. N° 4, de 1959.
Desempeñará el cargo de interventor el Superintendente de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, quien subrogará en sus facultades a los organismos regulares de la empresa para su normal funcionamiento y quedará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República, según su ley orgánica.
La intervención cesará si se establece otro régimen legal para proporcionar servicio telefónico.
Artículo 3°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1°, la compañía intervenida continuará prestando sus servicios con todos los sistemas, derechos, servidumbres activas y demás medios que se hubieren constituido válidamente para asegurar su establecimiento y desarrollo.
Artículo 4°- Durante el período de intervención, los trabajadores de la Compañía de Teléfonos de Chile tendrán derecho a continuar prestando sus servicios con la calidad de empleados particulares o la de obreros, en su caso, y no podrán ser privados de los derechos y beneficios de que actualmente disfrutan en virtud de sus contratos de trabajo, actas de avenimiento, fallos arbitrales, contratos colectivos u otros. Durante el mismo período, no será causa justificada para poner término a dichos contratos de trabajos, la establecida en el N° 10 del artículo 2° de la ley N° 16.455.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, diecinueve de Febrero de mil novecientos setenta y tres.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- SERGIO INSUNZA BARRIOS.
Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Inés Vargas D., Subsecretario de Justicia.