Artículo 1°.- El personal a jornal que prestaba servicios en la Armada Nacional, sin tener el carácter de militar, y que fue eliminado de esa institución en cumplimiento de lo dispuesto en las leyes N°s. 8.837 y 8.987, tendrá derecho a solicitar, dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de la presenta ley, a que se abone en su Hoja de Servicios, como tiempo efectivamente prestado en la Armada, el lapso comprendido entre la fecha de la cesación de sus servicios hasta la fecha en que entre en vigencia la presente ley.
El derecho otorgado en el inciso anterior podrá ser invocado, en el caso del personal a jornal fallecido y en el mismo plazo por las personas que el artículo 200 del DFL. N° 1, de 1968, señala como asignatarios de montepío del personal de las Fuerzas Armadas, en las mismas condiciones y prelación establecidas en este precepto y cuerpo legal; pero, en tal caso, sólo podrá abonárseles el lapso comprendido entre la cesación de servicios del causante y la fecha de su fallecimiento. Los abonos que se reconozcan de conformidad con los incisos anteriores, no estarán sujetos a imposición previsional alguna y sólo podrán hacerse valer para los efectos del otorgamiento de la correspondiente pensión de retiro o de montepío por intermedio de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.