Artículo 15.- Las sumas que por cualquier concepto perciban los hospitales y las Direcciones de Sanidad de la Defensa Nacional, cuyas prestaciones estén afectas a la bonificación de la ley N°. 12.856, el Cuerpo Militar del Trabajo, el Servicio de Medicina Preventiva del Ejército, el Instituto de Investigaciones y Control (Banco de Pruebas), el Instituto Geográfico Militar y el Batallón de Telecomunicaciones del Ejército se depositarán en la cuenta corriente N°. 1 "Fiscal Subsidiaria" del respectivo establecimiento y sobre la cual podrán girar para atender a sus necesidades de operación y mantenimiento.
    De la inversión de estos fondos deberá rendirse cuenta documentada, mensualmente, a la Contraloría General de la República.
    Lo dispuesto en el Título III del DFL. N°. 47, de 1959, será aplicable a estos mismos establecimientos en los términos que fije la Dirección de Presupuestos.