REENCASILLA A PERSONAL QUE SEÑALA Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Los funcionarios titulares de cargos de planta del Servicio Nacional de Salud, no afectos a las disposiciones de la ley N°. 15.076, que por lo menos desde un año antes al 1°. de Octubre de 1972 estaban desempeñando, en forma permanente y continua, funciones correspondientes a cargos de escalafones diferentes a los determinados en sus nombramientos, serán reencasillados, a contar desde esa misma fecha, en el escalafón de los cargos que estaban desempeñando efectivamente, siempre que cumplan con los requisitos legales para ser nombrados en cargos correspondientes a dichas funciones, con el grado o categoría que a la fecha de la vigencia de la presente ley habrían alcanzado en el escalafón del cargo de que son titulares. Si el escalafón en que deben ser reencasillados no alcanza a extenderse hasta el grado o categoría que les correspondería, los funcionarios afectados serán reencasillados en el último grado o categoría del respectivo escalafón.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero para los efectos del reencasillamiento de la presente ley, no será necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 14 del D.F.L. N°. 338, de 1960, en los casos de los funcionarios que hayan estado cumpliendo funciones diferentes a las de sus nombramientos, en forma permanente y continua, durante los tres años anteriores al día 1°. de Octubre de 1972.
La aplicación de estas disposiciones no afectará de manera alguna los beneficios establecidos para los funcionarios en los artículos 59 y 60 del D.F.L. N°. 338, de 1960.
Artículo 2°.- Los trabajadores a contrata, no afectos a las disposiciones de la ley N°. 15.076, designados en el Servicio Nacional de Salud con anterioridad al 1°. de Octubre de 1972 y que continúen prestando servicios a la fecha de la presente ley, serán encasillados como titulares, a contar del 1°. de Octubre de 1972, en cargos del último grado o categoría del escalafón que corresponda a las funciones que estaban desempeñando al 30 de Junio de 1972, siempre que cumplan los requisitos legales necesarios para ser nombrados en dichas funciones.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los funcionarios contratados entre el 1°. de Julio y el 30 de Septiembre de 1972, serán encasillados en el último grado del escalafón que corresponda a sus respectivos nombramientos.
Las normas del inciso primero se aplicarán, también, a los trabajadores contratados a jornal por el mismo Servicio, siempre que hayan tenido esta calidad, a lo menos durante 300 de los 365 días anteriores al 1°. de Octubre de 1972.
No se aplicarán las disposiciones de este artículo al personal cuyas remuneraciones están sujetas al sistema del tarifado gráfico.
Artículo 3°.- Si las rentas asignadas a los cargos en que deban ser encasillados los trabajadores a que se refieren estas disposiciones fueren inferiores a las que les correspondan según sus respectivos contratos, se les pagarán las diferencias por planillas suplementarias.
Artículo 4°.- El Escalafón de Técnicos con Título Universitario, de la Escala Directiva, Profesional y Técnica, del Servicio Nacional de Salud, deberá considerar cargos desde la 2a. Categoría hasta el grado 5°.
Artículo 5°.- El gasto que demande el cumplimiento de las disposiciones precedentes será de cargo del mismo Servicio y se financiará mediante traspasos entre los distintos ítem de remuneraciones de su Presupuesto, para cuyo efecto, se autoriza al Director General de Salud para efectuar las modificaciones presupuestarias correspondientes, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
Artículo 6°.- Todos los funcionarios del Servicio Nacional de Salud que cumplan horario diurno o nocturno y aunque no estén sujetos al régimen de jornada única o continua de trabajo, percibirán la asignación de alimentación, en los términos indicados en el artículo 17 de la ley N°. 17.654, modificado por el inciso segundo del artículo 1°. de la ley N°. 17.828.
Artículo 7°.- Agréganse los siguientes incisos nuevos, a continuación del inciso segundo, del artículo 23, del decreto de Economía, Fomento y Reconstrucción N°. 1.272, de 7 de Septiembre de 1961, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre Cambios Internacionales.
"El Comité Ejecutivo podrá, facultativamente, aplicar al infractor, como única sanción, una multa equivalente a dos veces como mínimo y cinco veces como máximo, el monto del valor de la operación, en cuyo caso, previo pago de dichas multas, no se podrá aplicar contra él ninguna otra pena ni se podrá ejercer la acción pública.
Los valores que ingresen por la aplicación del inciso precedente serán ingresados en una cuenta especial en el Banco Central y serán traspasados a fondos generales del Presupuesto de la Nación.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintiuno de Febrero de mil novecientos setenta y tres.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Arturo Jirón Vargas.- Fernando Flores Labra.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Carlos Molina Bustos, Subsecretario de Salud Pública.