Artículo 7°.- Agréganse los siguientes incisos nuevos, a continuación del inciso segundo, del artículo 23, del decreto de Economía, Fomento y Reconstrucción N°. 1.272, de 7 de Septiembre de 1961, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre Cambios Internacionales.
    "El Comité Ejecutivo podrá, facultativamente, aplicar al infractor, como única sanción, una multa equivalente a dos veces como mínimo y cinco veces como máximo, el monto del valor de la operación, en cuyo caso, previo pago de dichas multas, no se podrá aplicar contra él ninguna otra pena ni se podrá ejercer la acción pública.
    Los valores que ingresen por la aplicación del inciso precedente serán ingresados en una cuenta especial en el Banco Central y serán traspasados a fondos generales del Presupuesto de la Nación.".".