Artículo 7°.- La declaración de ser un instrumento de insterés artístico nacional no afectará al régimen de su propiedad. Sólo impondrá al propietario la obligación de permitir la aplicación de los procedimientos y medidas de protección estatal contempladas en esta ley, y facilitar el instrumento y el local en que éste se encuentre para la realización de recitales y actividades de docencia y difusión de las cátedras respectivas de las universidades estatales y privadas reconocidas por el Estado.