REPRIME TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:

NOTA:
      El artículo 26 de la LEY 18403, publicada el 04.03.1985 deroga la presente Ley. La modificación establece que no se afectarán los procesos en tramitación, ni el cumplimiento de las sentencias dictadas por aplicación de la misma.
    "Artículo 1.- Los que, contraviniendo las prohibiciones o restricciones legales o reglamentarias, elaboren, fabriquen, preparen o extraigan substancias estupefacientes de aquellas que el reglamento respectivo considere como productora de graves efectos tóxicos o de daños considerables a la salud pública, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a cien sueldos vitales.
    Si se tratare de otras substancias estupefacientes, especificadas también en el reglamento respectivo pero no produzcan los efectos indicados en el inciso anterior, el Tribunal podrá rebajar la pena hasta en tres grados.
    Tratándose de menores de 18 años de edad que no estén exentos de responsabilidad penal y que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en los incisos precedentes, el Tribunal, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del hechor, podrá imponer las penas ya mencionadas o la de relegación menor en cualquiera de sus grados o la de arresto domiciliario hasta por dos años y, en estos dos últimos casos, la medida de colaboración con la autoridad, por el tiempo que dure la condena.
    Se presumirá que son autores del delito sancionado en este artículo los que, sin contar con la competente autorización, tengan en su poder elementos o instrumentos comúnmente destinados a la elaboración, fabricación, preparación o extracción de las substancias estupefacientes a que se refieren los incisos anteriores.
    Un reglamento que dictará el Presidente de la República determinará, para todos los efectos legales, qué substancias se consideran estupefacientes y especificará cuáles de ellas producen graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública. Dicho reglamento podrá ser adicionado o modificado por el Presidente de la República; pero las adiciones o modificaciones entrarán en vigor sólo 60 días después de publicadas en el Diario Oficial.

    Artículo 2.- Las penas establecidas en el artículo anterior se aplicarán también a los que, sin contar con la competente autorización, trafiquen o suministren a cualquier título substancias estupefacientes o materias primas que sirvan para obtenerlas, y a los que por cualquier medio induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales substancias.
    Se entenderá por traficantes a los que importen, exporten, adquieran, sustraigan, transporten, posean, guarden o porten consigo tales substancias o materias primas, a menos que justifiquen o sea notorio que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o al uso personal exclusivamente.
    Se impondrá el grado máximo de la respectiva pena a los que induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de substancias estupefacientes por parte de personas que se encuentran a su cargo o bajo su dependencia.
    Artículo 3.- El que estando autorizado para suministrar substancias estupefacientes o materias primas que sirvan para obtenerlas, lo hiciere en contravención a las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cinco a cincuenta sueldos vitales. El Tribunal podrá, además, atendidas las circunstancias del delito, imponer la medida de clausura temporal del establecimiento, por un plazo no inferior a treinta ni superior a noventa días, y en caso de reincidencia, la de clausura definitiva y la prohibición de participar, a cualquier título, en otro establecimiento de igual naturaleza.

    Artículo 4.- El médico que, con abuso de su profesión, recetare substancias estupefacientes sin una necesidad médica o terapéutica que lo justifique o en dosis apreciablemente mayores que las necesarias, será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a cien sueldos vitales.
    Para los efectos de determinar las circunstancias señaladas en este artículo, el Tribunal requerirá, en todo caso, un informe pericial al Instituto Médico Legal.

    Artículo 5.- El propietario, arrendatario, administrador o tenedor a cualquier título de bien raíz que lo proporcione a otra persona a sabiendas de que lo está usando o lo usará para elaborar, almacenar, expender o permitir el consumo de substancias estupefacientes en contravención a las prohibiciones o restricciones legales o reglamentarias, será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cinco a cincuenta sueldos vitales. Los muebles útiles y enseres que guarnezcan el inmueble caerán en comiso.
    Si los delitos a que se refiere este artículo fueren cometidos por menores de 18 años, el Tribunal, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del hechor, podrá imponer la pena antes mencionada o la de relegación menor en cualesquiera de sus grados o la de arresto domiciliario hasta por dos años y, en estos dos últimos casos, la medida de colaboración con la autoridad, por el tiempo que dure la condena, sin perjuicio del comiso de las especies aludidas.
    Artículo 6.- Para los efectos de los artículos precedentes, se considerará circunstancia agravante el hecho de suministrar substancias estupefacientes a menores de 18 años de edad o el de promover o facilitar el uso o consumo de tales substancias a dichos menores.
    Artículo 7.- La conspiración y la proposición para elaborar o traficar con sustancias estupefacientes serán penadas con presidio menor en su grado medio.
    Artículo 8.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de elaborar o traficar con substancias estupefacientes en contravención a las prohibiciones o restricciones legales o reglamentarias, serán sancionados, por este solo hecho, según las normas que siguen:
    1.- Con presidio mayor en su grado medio, si se tratare de individuos que hubieren ejercido mando en la organización o hubiesen aportado el capital para la elaboración o tráfico.
    2.- Con presidio mayor en su grado mínimo si se tratare de cualquier otro individuo que hubiese tomado parte en la asociación o que voluntariamente y a sabiendas hubiere suministrado a alguno de sus miembros, vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite o lugar de reunión para la comisión de estos delitos.

    Artículo 9.- Los delitos de que trata esta ley se considerarán consumados desde que haya principios de ejecución.

    Artículo 10.- El que sea sorprendido consumiendo estupefacientes o en circunstancias que hagan presumir que acaba de hacerlo, deberá ser puesto a disposición de la justicia del crimen dentro de las 24 horas siguientes a fin de que ésta ordene un examen del afectado por un médico calificado por el Servicio Nacional de Salud para el efecto, con el fin de determinar si es o no es adicto a dichas substancias y el grado de su adicción. La misma medida dispondrá el juez respecto del que fuere sorprendido portando estupefacientes cuando los antecedentes demuestren que lo hacía para su exclusivo uso personal. Si el examen señalare habitualidad en el consumo de estupefacientes, el juez ordenará su internación inmediata en algún establecimiento calificado por el Servicio Nacional de Salud, para su recuperación o, cuando lo estimare procedente, según las circunstancias del hecho y las personales del infractor, autorizar este tratamiento sin internación, pero sujeto a los controles médicos del Servicio Nacional de Salud. Si se tratare de consumidor que no requiera tratamiento médico, se le aplicará la medida de colaboración con la autoridad por un tiempo no superior a tres meses, debiendo el juez señalar específicamente la forma de realizarla, ajustándose en todo caso a las condiciones y obligaciones previstas en esta ley.
    El Servicio Nacional de Salud entregará anualmente a la Corte de Apelaciones respectiva la lista de médicos que estén habilitados por su especialidad para emitir los informes o practicar los exámenes a que se refiere este artículo.
    Cuando los antecedentes del proceso demuestren que la posesión de dichas substancias o materias primas no los son para el uso personal del hechor, se aplicará a éste la pena que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.o de esta ley.

    Artículo 11.- La pena de arresto domiciliario consiste en la restricción de libertad durante un tiempo determinado y se cumple en el domicilio del condenado o en aquel que señale el Tribunal.
    Para los efectos de esta pena el juez, previo informe de la Asistente Social del Juzgado de Menores correspondiente, si lo hubiere, o del Servicio Nacional de Salud, en los demás casos, determinará el hogar en donde el menor deberá cumplirla pudiendo ser el de sus padres, el de alguno de sus parientes o de otra persona que reúna las condiciones adecuadas para ello.
    Si no se encontrare un hogar adecuado o se acreditare el quebrantamiento del arresto en los lugares antes señalados, el menor cumplirá la pena o lo que restare de ella, en su caso, en alguna de las instituciones que determine el Consejo Nacional de Menores.
    Para la ejecución de esta sanción el Tribunal ordenará notificar personalmente la sentencia al jefe del hogar o de la institución, en su caso, quienes estarán obligados a velar por el estricto cumplimiento de ella y a dar inmediato aviso al Tribunal. Cualquiera persona podrá denunciar al Tribunal el incumplimiento de las obligaciones que se imponen por este inciso.
    No se considerará quebrantada la pena de arresto domiciliario por el hecho de concurrir el afectado al establecimiento en que recibe o vaya a recibir educación o al lugar en donde ejerza o vaya a ejercer su profesión u oficio lícitos ni en los casos derivados de su obligación de colaborar con la autoridad. Tampoco se entenderá quebrantado el arresto domiciliario que no pudiere llevarse a efecto por fuerza mayor no imputable al condenado; en este caso, el afectado o las personas señaladas en el inciso anterior deberán, dentro del término de 24 horas, poner este hecho en conocimiento del Tribunal quien resolverá lo que estime pertinente.
    Artículo 12.- La colaboración con la autoridad consiste en la obligación que se impone al condenado de auxiliarla, durante sábados, domingos y festivos, en las tareas de interés colectivo, que específicamente ordene el Tribunal.
    La sentencia que imponga esta sanción deberá ser notificada personalmente a la autoridad que se hubiere designado, la que tendrá la obligación de informar al Tribunal cada treinta días, sobre el cumplimiento de la medida y de los resultados de ella.
    La misma obligación establecida en el inciso precedente pesará sobre los padres, jefes de hogar o de la institución designada, tratándose de la pena de arresto domiciliario.
    El incumplimiento de esta obligación como de aquella que se impone por los incisos cuarto y quinto del artículo precedente, hará incurrir al infractor en una multa a beneficio fiscal de tres a cinco sueldos vitales.

    Artículo 13.- Los individuos menores de 18 años que, en virtud de la presente ley estuvieren cumpliendo una pena no privativa de libertad, cometieren alguno de los delitos contemplados en ella, deberán cumplir el resto de la pena en presidio, sin perjuicio de la sanción que le correspondiere por el nuevo delito.
    Para determinar si existe reincidencia respecto de los delitos castigados por esta ley, se tendrán también en cuenta las sentencias firmes dictadas en un estado extranjero.

    Artículo 14.- La disposición del inciso primero del artículo 72 del Código Penal no regirá respecto de los menores a quienes en virtud de las disposiciones de esta ley se aplique una sanción no privativa de libertad.
    Artículo 15.- Caerán especialmente en comiso los vehículos que el hechor hubiere destinado para la comisión de alguno de los delitos penados en esta ley, como asimismo, aquellos que perteneciendo a un tercero hubieren sido usados con su consentimiento y a sabiendas para tal objeto.
    Las substancias estupefacientes y las materias primas empleadas en su elaboración que sean incautadas por los Tribunales o por la policía, deberán ser entregadas en depósito, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Servicio Nacional de Salud. Los funcionarios responsables del retardo en el cumplimiento de esta obligación serán sancionados con una multa a beneficio fiscal, equivalente al cinco por ciento de su remuneración imponible mensual.
    Las substancias y materias primas a que se refiere el inciso anterior podrán conservarse o ser destruidas por el Servicio Nacional de Salud, previa comprobación por dicho Servicio de que ellas no han sido obtenidas mediante receta médica o en alguna otra forma autorizada por las leyes o reglamentos. Antes de proceder a la destrucción, el mencionado Servicio deberá emitir un protocolo de análisis, en el que se identificará el producto y sus características y se señalará su peso o cantidad aproximados. En todo caso, conservará en depósito la cantidad que estime técnicamente suficiente para realizar un nuevo análisis de la sustancia, por sí o por otro organismo o perito, en el caso de que el Tribunal así lo ordene. De todo lo obrado se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Tribunal junto con el protocolo de análisis.

    Artículo 16.- A los funcionarios de la Dirección General de Investigaciones, del Cuerpo de Carabineros de Chile, del Servicio de Aduanas y del Servicio Nacional de Salud que aparezcan como responsables, en calidad de autores, cómplices o encubridores, de alguno de los delitos establecidos en los artículos precedentes se les aplicará la pena respectiva aumentada en un grado.
    Artículo 17.- Si el sentenciado no pagare la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución la pena de reclusión, regulándose un día por cada vigésimo de sueldo vital. En todo caso, la reclusión no podrá exceder de seis meses.

    Artículo 18.- En los juicios criminales que se incoen por los delitos previstos en los artículos precedentes, el Director General de Salud por sí o por delegado, figurará como parte y tendrá todos los derechos de tal desde que se apersone en ellos, sin necesidad de formalizar querella. Podrá también imponerse del sumario, a menos que el Tribunal, por resolución fundada que dicte en resguardo del éxito de la investigación, disponga lo contrario.
    Para los efectos establecidos en el inciso precedente, los servicios policiales o de investigaciones enviarán copia de los partes judiciales respectivos al Servicio Nacional de Salud, dentro de los cinco días de extendidos.
    En los juicios a que se refiere el inciso primero, que no se hubieren iniciado por denuncia o querella del Servicio Nacional de Salud, el Tribunal deberá solicitar un informe técnico al Servicio, especialmente en cuanto al peligro que los hechos investigados ofrezcan para la salud pública. El mérito probatorio de este informe se regirá por el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.

    Artículo 19.- Agréganse al final del N.o 3 del artículo 1 del D.F.L. N.o 1, de 14 de febrero de 1963, Estatuto Orgánico del Consejo de Defensa del Estado, los siguientes incisos:
    "Asimismo, le corresponderá el ejercicio de la acción penal en cualquiera de los delitos relativos a la elaboración o tráfico de estupefacientes, cuando a juicio del Consejo se trate de hechos que puedan causar un grave daño social.
    Con el objeto de que el Consejo de Defensa del Estado disponga de una información adecuada sobre los delitos referidos en el inciso anterior, los servicios policiales o de investigaciones le enviarán copia de los partes judiciales respectivos, dentro de los cinco días de extendidos.".

    Artículo 20.- En la sustanciación y fallo de los procesos por los delitos a que se refieren los artículos anteriores, los tribunales apreciarán la prueba en conciencia.

    Artículo 21.- Las referencias que en esta ley se hacen a sueldos vitales deben entenderse hechas al sueldo vital mensual de la escala A) del departamento de Santiago.

    Artículo 22.- Deróganse los artículos 319 a, 319 b, 319 c, 319 d, 319 e, 319 f y 319 g, del Código Penal y los artículos 5° y 7° de la ley N° 17.155.
    Artículo 23.- Modifícase la Planta del Consejo de Defensa del Estado, fijada por el artículo 1.o del D.F.L. N.o 2, del 1.o de agosto de 1968, en la forma que se indica:
    Sustitúyese, en la Planta Directiva, Profesional y Técnica, la expresión "3a. Cat. Abogados Procuradores Fiscales (8); Abogados (4)...12", por la siguiente: "5a. Cat. Abogados Procuradores Fiscales (8); Abogados (7)...15".

    Artículo 24.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 8 de la ley N.o 17.155 y en el artículo 6, N.o 3, del Código Orgánico de Tribunales, las disposiciones de la presente ley se entenderán comprendidas en el párrafo 14, del Título VI del Código Penal.

    ARTICULOS TRANSITORIOS {Arts. 1-2} Artículo 1.- El Presidente de la República deberá dictar dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicación de esta ley, el reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 1.
    En tanto no se dicte el nuevo reglamento, regirá el actual.

    Artículo 2.- El Servicio Nacional de Salud podrá destruir las substancias estupefacientes que mantiene actualmente en depósito y que le han sido entregadas por los Tribunales de Justicia con anterioridad a la vigencia de esta ley, sin necesidad de cumplir los requisitos que en la misma se establecen para tales efectos. De todo lo obrado se levantará acta, copia de la cual se enviará al Tribunal correspondiente.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    SANTIAGO, 9 de Mayo de mil novecientos setenta y tres.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- SERGIO INSUNZA BARRIOS.
    Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Inés Vargas D., Subsecretario de Justicia.