Artículo 5.- El propietario, arrendatario, administrador o tenedor a cualquier título de bien raíz que lo proporcione a otra persona a sabiendas de que lo está usando o lo usará para elaborar, almacenar, expender o permitir el consumo de substancias estupefacientes en contravención a las prohibiciones o restricciones legales o reglamentarias, será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cinco a cincuenta sueldos vitales. Los muebles útiles y enseres que guarnezcan el inmueble caerán en comiso.
Si los delitos a que se refiere este artículo fueren cometidos por menores de 18 años, el Tribunal, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del hechor, podrá imponer la pena antes mencionada o la de relegación menor en cualesquiera de sus grados o la de arresto domiciliario hasta por dos años y, en estos dos últimos casos, la medida de colaboración con la autoridad, por el tiempo que dure la condena, sin perjuicio del comiso de las especies aludidas.