Artículo 15.- Caerán especialmente en comiso los vehículos que el hechor hubiere destinado para la comisión de alguno de los delitos penados en esta ley, como asimismo, aquellos que perteneciendo a un tercero hubieren sido usados con su consentimiento y a sabiendas para tal objeto.
Las substancias estupefacientes y las materias primas empleadas en su elaboración que sean incautadas por los Tribunales o por la policía, deberán ser entregadas en depósito, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Servicio Nacional de Salud. Los funcionarios responsables del retardo en el cumplimiento de esta obligación serán sancionados con una multa a beneficio fiscal, equivalente al cinco por ciento de su remuneración imponible mensual.
Las substancias y materias primas a que se refiere el inciso anterior podrán conservarse o ser destruidas por el Servicio Nacional de Salud, previa comprobación por dicho Servicio de que ellas no han sido obtenidas mediante receta médica o en alguna otra forma autorizada por las leyes o reglamentos. Antes de proceder a la destrucción, el mencionado Servicio deberá emitir un protocolo de análisis, en el que se identificará el producto y sus características y se señalará su peso o cantidad aproximados. En todo caso, conservará en depósito la cantidad que estime técnicamente suficiente para realizar un nuevo análisis de la sustancia, por sí o por otro organismo o perito, en el caso de que el Tribunal así lo ordene. De todo lo obrado se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Tribunal junto con el protocolo de análisis.