Artículo 19.- Agréganse al final del N.o 3 del artículo 1 del D.F.L. N.o 1, de 14 de febrero de 1963, Estatuto Orgánico del Consejo de Defensa del Estado, los siguientes incisos:
    "Asimismo, le corresponderá el ejercicio de la acción penal en cualquiera de los delitos relativos a la elaboración o tráfico de estupefacientes, cuando a juicio del Consejo se trate de hechos que puedan causar un grave daño social.
    Con el objeto de que el Consejo de Defensa del Estado disponga de una información adecuada sobre los delitos referidos en el inciso anterior, los servicios policiales o de investigaciones le enviarán copia de los partes judiciales respectivos, dentro de los cinco días de extendidos.".