CREA CORTES DE APELACIONES EN PUERTO MONTT, LOS ANGELES Y COPIAPO, Y DIVERSOS JUZGADOS DE LETRAS DE MAYOR CUANTIA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1°.- Créanse tres Cortes de Apelaciones con asiento en las ciudades de Copiapó, Puerto Montt y Coyhaique respectivamente, que se compondrán deDL 1365, JUSTICIA
Art. 1º A)
D.O. 22.03.1976 cuatro miembros y tendrán, además, un Fiscal, un Relator, un Secretario, un Oficial Primero, un Oficial Segundo, un Oficial Tercero, un Oficial de Fiscal y dos Oficiales de Sala.
Art. 1º A)
D.O. 22.03.1976 cuatro miembros y tendrán, además, un Fiscal, un Relator, un Secretario, un Oficial Primero, un Oficial Segundo, un Oficial Tercero, un Oficial de Fiscal y dos Oficiales de Sala.
El territorio jurisdiccional de la Corte deDL 1365, JUSTICIA
Art. 1º B)
D.O. 22.03.1976 Apelaciones de Copiapó comprenderá la provincia de Atacama, el de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt comprenderá las provincias de Llanquihue y Chiloé y el de la Corte de Apelaciones de Coyhaique la provincia de Aysen.
Art. 1º B)
D.O. 22.03.1976 Apelaciones de Copiapó comprenderá la provincia de Atacama, el de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt comprenderá las provincias de Llanquihue y Chiloé y el de la Corte de Apelaciones de Coyhaique la provincia de Aysen.
Artículo 2°.- Créanse los siguientes Juzgados de Letras de Mayor Cuantía en los departamentos que se indican a continuación:
ANTOFAGASTA: un tercer juzgado.
COQUIMBO: un segundo juzgado.
VALPARAISO: un quinto juzgado del crimen con asiento en la ciudad de Viña del Mar.
SANTIAGO: un décimo y un décimo primer juzgado del crimen.
PRESIDENTE AGUIRRE CERDA: un quinto juzgado del crimen.
PUENTE ALTO: un segundo juzgado.
SAN ANTONIO: un segundo juzgado.
SAN CARLOS: un segundo juzgado, y COYHAIQUE: un segundo juzgado.
Créanse en Santiago un quinto y un sexto juzgado de letras de menor cuantía en lo criminal.
Créase un cargo de Ministro en la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Artículo 3°.- El territorio jurisdiccional del juzgado que se crea con asiento en la ciudad de Viña del Mar, será la comuna subdelegación del mismo nombre.
El ejercicio de la jurisdicción entre los dos juzgados del crimen de Valparaíso, con asiento en la ciudad de Viña del Mar, se dividirá en conformidad a los artículos 175 y 180 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar, previo informe de la Corte Suprema, las plantas del personal de cada uno de los juzgados que se crean por esta ley.
Facúltase asimismo al Presidente de la República para ampliar la planta de los tribunales creados por la ley N° 16.899, fijando al efecto los cargos que estime necesarios, previo informe de la Corte Suprema.
Artículo 5°.- El Presidente de la República, con elDL 1365, JUSTICIA
Art. 1º C)
D.O. 22.03.1976 objeto de dotar de personal suficiente a las oficinas del Consejo de Defensa del Estado y de la Sindicatura de Quiebras que deberán establecerse en Copiapó, Puerto Montt y Coyhaique, creará los cargos que sean necesarios en las plantas del personal de estos Servicios.
Art. 1º C)
D.O. 22.03.1976 objeto de dotar de personal suficiente a las oficinas del Consejo de Defensa del Estado y de la Sindicatura de Quiebras que deberán establecerse en Copiapó, Puerto Montt y Coyhaique, creará los cargos que sean necesarios en las plantas del personal de estos Servicios.
Artículo 6°.- Créanse en las siguientes ciudades, sedes regionales de la Oficina de Presupuestos del Poder Judicial, cuya planta estará compuesta por los siguientes funcionarios:
1.- TARAPACA (Iquique): Un Oficial de Presupuesto, 5° Categoría Subalterna.
2.- ANTOFAGASTA (Antofagasta): Un Oficial de Presupuesto, 5a Categoría Subalterna.
3.- ATACAMA (Copiapó): Un Oficial de Presupuesto, 6a Categoría Subalterna.
4.- COQUIMBO (La Serena): Un Oficial de Presupuesto, 5a Categoría, y un Oficial de Presupuesto, 6a Categoría Subalternas.
5.- ACONCAGUA (San Felipe): Un Oficial de Presupuesto, Grado 1°.
6.- VALPARAISO (Valparaíso): Un Oficial de Presupuesto, 5a Categoría; dos Oficiales de Presupuesto, 6a Categoría Subalternas, y Un Oficial de Presupuesto, Grado 1°.
7.- O'HIGGINS (Rancagua): un Oficial de Presupuesto, 5a Categoría Subalterna.
8.- COLCHAGUA Y CURICO (San Fernando y Curicó): Un Oficial de Presupuesto, Grado 1°.
9.- TALCA (Talca): Un Oficial de Presupuesto, 5a Categoría Subalterna.
10.- LINARES (Linares): Un Oficial de Presupuesto, Grado 1°.
11.- MAULE (Cauquenes): Un Oficial de Presupuesto, Grado 1°.
12.- ÑUBLE (Chillán): Un Oficial de Presupuesto, 5a Categoría Subalterna.
13.- CONCEPCION (Concepción): Un Oficial de Presupuesto, 5a Categoría Subalterna; un Oficial de Presupuesto, 6a Categoría Subalterna, y un Oficial de Presupuesto Grado 1°.
14.- BIO BIO (Los Angeles): Un Oficial de Presupuestos, 5a Categoría Subalterna.
15.- ARAUCO (Lebu): Un Oficial de Presupuesto, Grado 1°.
16.- MALLECO (Angol): Un Oficial de Presupuesto, Grado 1°.
17.- CAUTIN (Temuco): Un Oficial de Presupuesto, 5a Categoría Subalterna.
18.- VALDIVIA (Valdivia): Un Oficial de Presupuesto, 5a Categoría Subalterna.
19.- OSORNO (Osorno): Un Oficial de Presupuesto, Grado 1°.
20.- LLANQUIHUE (Puerto Montt): Un Oficial de Presupuesto, 5a Categoría Subalterna.
21.- CHILOE (Ancud): Un Oficial de Presupuesto, Grado 1°.
22.- AYSEN (Aysen): Un Oficial de Presupuesto, Grado 1°.
23.- MAGALLANES (Punta Arenas): Un Oficial de Presupuesto, 5° Categoría Subalterna.
La Oficina de Presupuesto del Poder Judicial, creada por la ley N° 14.548, será la Oficina Central de este Servicio, tendrá su sede en Santiago y se desempeñará además como Oficina Regional de esa provincia; su personal se aumenta en: Nueve Oficiales de Presupuesto, 6a Categoría Subalterna, y un Oficial de Sala, Grado 2°.
Artículo 7°.- El gasto que origina la presente ley se cargará al ítem 03-01-01-002 del Presupuesto del Poder Judicial.
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se señalan del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 54
Reemplázase la palabra "doce" por "quince" y agrégase después del nombre "Antofagasta", "Copiapó"; después de "Concepción", "Los Angeles", y después de "Valdivia" el nombre de "Puerto Montt" precedido de una coma (,).
Artículo 55
1.- Reemplázase la letra c), por las siguientes:
"c) El de la Corte de Copiapó comprenderá la provincia de Atacama:
d) El de la Corte de La Serena comprenderá la provincia de Coquimbo;".
Las actuales letras d), e), f), g) y h) pasan a ser, respectivamente, e), f), g), h) e i).
2.- Reemplázanse las letras i), j), k) y l), por las siguientes:
"j) El de la Corte de Concepción comprenderá las provincias de Concepción y Arauco;
k) El de la Corte de Los Angeles comprenderá la provincia de Bío Bío y los departamentos de Angol y Collipulli de la provincia de Malleco;
l) El de la Corte de Temuco comprenderá las provincias de Cautín y Malleco, exceptuados de esta última los departamentos de Angol y Collipulli;
m) El de la Corte de Valdivia comprenderá las provincias de Valdivia y Osorno;
n) El de la Corte de Puerto Montt comprenderá las provincias de Llanquihue, Chiloé y Aysen, y
ñ) El de la Corte de Punta Arenas comprenderá la provincia de Magallanes y la Antártida Chilena o Territorio Chileno Antártico.".
Artículo 56
Suprímese el número 1°, y en el número 2°, que pasa a ser número 1°, sustitúyese la expresión "y Puerto Montt" por "Puerto Montt y Punta Arenas" precedida por una coma (,),
Artículo 59.
En el número 1°, intercálanse los nombres "Copiapó," después de "Antofagasta," y "Los Angeles, Puerto Montt." después de "Talca" precedidos los últimos de una coma (,).
Artículo 65
Suprímese.
Artículo 177
Derógase.
Artículo 216
Reemplázanse las reglas primera y segunda por las siguientes:
"Se subrogarán recíprocamente las Cortes de Apelaciones de Iquique con la de Antofagasta; la de Copiapó con la de La Serena; la de Santiago con la de Valparaíso; la de Rancagua con la de Talca; la de Chillán con la de Concepción; la de Los Angeles con la de Temuco, y la de Valdivia con la de Puerto Montt.
La Corte de Punta Arenas será subrogada por la de Puerto Montt.".
Artículo 280
Agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra "Magallanes" entre comas (,), la frase "hasta un máximo de cinco años, por una sola vez".
Artículo 311
Agrégase el siguiente inciso:
"Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su jurisdicción para que residan en un lugar distinto al de asiento del tribunal.".
Artículo 343
Agrégase el siguiente inciso:
"Podrán acumularse no más de dos períodos de feriado.".
Artículo 474
Agrégase el siguiente inciso:
"No obstante, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los auxiliares de su jurisdicción para que residan en un lugar diverso.".
Artículo 9°.- Créase un servicio asistencial de protección de menores dependiente del Consejo de Defensa del Niño en la ciudad de Punta Arenas.
La Corporación de Magallanes deberá entregar dentro del primer trimestre del año 1973, la cantidad de E° 3.000.000.- al Consejo de Defensa del Niño, con el objeto de que éste la destine a la construcción o adquisición de un inmueble en la ciudad de Punta Arenas, para el funcionamiento del servicio asistencial de protección de menores a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 10.- Las modificaciones de competencia y procedimiento que resultaren de la aplicación de esta ley, regirán sólo respecto de las demandas que se promuevan con posterioridad a la fecha de funcionamiento de los tribunales correspondientes.
Artículo 11.- Libérase, por el período comprendido entre el 9 de marzo de 1971 y el 25 de febrero de 1972, a los funcionarios del Poder Judicial, de la obligación contenida en el artículo 34 de la ley N° 17.416, de integrar al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, las sumas que hubieren percibido por concepto de pensión de jubilación como abogados. Asimismo, condónase a dichos funcionarios, por idéntico período y en cuanto afecte a la citada pensión de jubilación como abogados, el impuesto establecido en el artículo 72 de la indicada ley.
Artículo 12.- Créanse en la Planta Técnica del Consejo de Defensa del Estado, tres cargos de Auxiliares Judiciales.
NOTA:
El artículo 2º del DL 462, Justicia, publicado el 30.05.1974, asigna a los cargos creados por la presente norma, el grado 22 de la Escala Unica de Sueldos.
El artículo 2º del DL 462, Justicia, publicado el 30.05.1974, asigna a los cargos creados por la presente norma, el grado 22 de la Escala Unica de Sueldos.
Artículo 13.- El conocimiento de las materias a que se refieren los numeros 9 y 16 del artículo 13, letra c), de la ley N° 15.231, corresponderá a los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal.
Artículo 14.- Suprímese en la primera vacante que se produzca, un cargo de Ministro de la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Artículo 15.- Las asignaciones de gastos de representación del Presidente de la Corte Suprema y de los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, no se computarán para los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 17.416.
Artículo 16.- Trasládase el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Sewell a Rancagua, denominándose Tercer Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Rancagua. Los funcionarios y empleados del Juzgado de Sewell que se traslada a Rancagua pasarán a integrar sin necesidad de nuevo nombramiento la planta del Tercer Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Rancagua.
Artículo 17.- Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe de la Corte Suprema, amplíe la planta del Tercer Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Rancagua en los cargos que sean necesarios para que éste desempeñe adecuadamente sus funciones judiciales.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico de Tribunales, el Presidente de la República, previo informe de la Corte Suprema, deberá fijar los territorios en que ejercerán jurisdicción los Juzgados del Crimen de Mayor Cuantía de Santiago y los del departamento Presidente Aguirre Cerda, a contar de la fecha de instalación de los juzgados que se crean por esta ley.
Artículo 2°.- Desde la fecha de su instalación corresponderá a los juzgados que se crean en los departamentos de Antofagasta, Coquimbo, Valparaíso (Viña del Mar), Puente Alto, San Antonio, San Carlos y Coyhaique, iniciar los turnos a que se refiere el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 3°.- Los Tribunales creados por la presente ley empezarán a ejercer sus funciones una vez que queden legalmente instalados y se extiendan las respectivas actas de instalación.
Los Ministros, Jueces y personal de los tribunales que se crean por esta ley, no serán designados ni propuestas las ternas respectivas, mientras el Ministerio de Justicia no ponga a disposición de la Corte Suprema los locales adecuados en que deban funcionar.
Sin perjuicio de lo establecido en el incisoDL 1365, JUSTICIA
Art. 1º D)
D.O. 22.06.1976 precedente, el procedimiento para la instalación de las Cortes de Apelaciones de Copiapó y Coyhaique regirá desde que el Ministerio de Justicia por decreto supremo así lo disponga respecto de cada una de ellas, con acuerdo previo de la Corte Suprema, cuando las necesidades del Servicio lo justifiquen.
Art. 1º D)
D.O. 22.06.1976 precedente, el procedimiento para la instalación de las Cortes de Apelaciones de Copiapó y Coyhaique regirá desde que el Ministerio de Justicia por decreto supremo así lo disponga respecto de cada una de ellas, con acuerdo previo de la Corte Suprema, cuando las necesidades del Servicio lo justifiquen.
Artículo 4°.- Las Cortes de Apelaciones respectivas remitirán a las Cortes de Apelaciones que se crean en la presente ley, las causas cuya vista aún no se haya iniciado y que correspondan al territorio jurisdiccional que les fije el artículo 1° de esta ley.
La obligación a que se refiere el inciso anterior regirá una vez instaladas las nuevas Cortes; para lo cual, éstas deberán comunicar a las primeras el hecho de su instalación.
Artículo 5°.- La provisión de los cargos a que se refiere el artículo 6° deberá efectuarse en un plazo no superior a tres años, contado desde el 1° de enero de 1973.
Estos funcionarios serán designados por el Presidente de la República a propuesta de las respectivas Cortes de Apelaciones, excepto en Santiago que lo serán a proposición de la Corte Suprema. En dichas proposiciones tendrán preferencia las personas que actualmente desempeñan los cargos de habilitados en los Tribunales de Justicia.
Artículo 6°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del termino de 90 días a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, dicte un reglamento de organización y atribuciones de la Oficina de Presupuestos del Poder Judicial, previo informe de la Corte Suprema.
NOTA:
El artículo 1º del DL 1555, Justicia, publicado el 06.10.1976, otorga un nuevo plazo de ciento ochenta días, a contar desde la fecha de publicación de la citada norma modificatoria, para que el Presidente de la República dicte el reglamento a que se refiere el presente artículo.
El artículo 1º del DL 1555, Justicia, publicado el 06.10.1976, otorga un nuevo plazo de ciento ochenta días, a contar desde la fecha de publicación de la citada norma modificatoria, para que el Presidente de la República dicte el reglamento a que se refiere el presente artículo.
Artículo 7°.- El personal de los juzgados que por aplicación de esta ley se elevan de categoría continuará desempeñándose en ellos sin necesidad de nuevo nombramiento. Sin embargo, aquellos funcionarios o empleados que no reúnan los requisitos legales establecidos para ser designados en los cargos respectivos, en las categorías o grados que les corresponden con motivo de la elevación de categoría del juzgado, continuarán ocupando sus actuales categorías o grados en el Escalafón y en las escalas de sueldos del Poder Judicial, hasta que cumplan los requisitos correspondientes.
Tratándose de las Cortes de Copiapó, Puerto Montt yDL 1365, JUSTICIA
Art. 1º E)
22.03.1976 Coyhaique, la norma del inciso anterior regir en cuanto al personal y la competencia de los Juzgados, desde que se extienda el acta de instalación de la Corte respectiva.
Art. 1º E)
22.03.1976 Coyhaique, la norma del inciso anterior regir en cuanto al personal y la competencia de los Juzgados, desde que se extienda el acta de instalación de la Corte respectiva.
Artículo 8°.- Las modificaciones de territorios que se produjeren en los Juzgados en lo Criminal, con motivo de la presente ley, serán fijadas por el Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 43 del Codigo Orgánico de Tribunales.
Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto definitivo y refundido del Código Orgánico de Tribunales, sistematizando y coordinando sus disposiciones con el texto de esta reforma y con las anteriores que se le hayan introducido.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como Ley de la República.- SANTIAGO, primero de Junio de mil novecientos setenta y tres.- SALVADOR ALLENDE G.- SERGIO INSUNZA BARRIOS.
Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Inés Vargas D., Subsecretario de Justicia.