Artículo 11.- Libérase, por el período comprendido entre el 9 de marzo de 1971 y el 25 de febrero de 1972, a los funcionarios del Poder Judicial, de la obligación contenida en el artículo 34 de la ley N° 17.416, de integrar al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, las sumas que hubieren percibido por concepto de pensión de jubilación como abogados. Asimismo, condónase a dichos funcionarios, por idéntico período y en cuanto afecte a la citada pensión de jubilación como abogados, el impuesto establecido en el artículo 72 de la indicada ley.