ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico de Tribunales, el Presidente de la República, previo informe de la Corte Suprema, deberá fijar los territorios en que ejercerán jurisdicción los Juzgados del Crimen de Mayor Cuantía de Santiago y los del departamento Presidente Aguirre Cerda, a contar de la fecha de instalación de los juzgados que se crean por esta ley.
Artículo 2°.- Desde la fecha de su instalación corresponderá a los juzgados que se crean en los departamentos de Antofagasta, Coquimbo, Valparaíso (Viña del Mar), Puente Alto, San Antonio, San Carlos y Coyhaique, iniciar los turnos a que se refiere el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 3°.- Los Tribunales creados por la presente ley empezarán a ejercer sus funciones una vez que queden legalmente instalados y se extiendan las respectivas actas de instalación.
Los Ministros, Jueces y personal de los tribunales que se crean por esta ley, no serán designados ni propuestas las ternas respectivas, mientras el Ministerio de Justicia no ponga a disposición de la Corte Suprema los locales adecuados en que deban funcionar.
Sin perjuicio de lo establecido en el incisoDL 1365, JUSTICIA
Art. 1º D)
D.O. 22.06.1976 precedente, el procedimiento para la instalación de las Cortes de Apelaciones de Copiapó y Coyhaique regirá desde que el Ministerio de Justicia por decreto supremo así lo disponga respecto de cada una de ellas, con acuerdo previo de la Corte Suprema, cuando las necesidades del Servicio lo justifiquen.
Art. 1º D)
D.O. 22.06.1976 precedente, el procedimiento para la instalación de las Cortes de Apelaciones de Copiapó y Coyhaique regirá desde que el Ministerio de Justicia por decreto supremo así lo disponga respecto de cada una de ellas, con acuerdo previo de la Corte Suprema, cuando las necesidades del Servicio lo justifiquen.
Artículo 4°.- Las Cortes de Apelaciones respectivas remitirán a las Cortes de Apelaciones que se crean en la presente ley, las causas cuya vista aún no se haya iniciado y que correspondan al territorio jurisdiccional que les fije el artículo 1° de esta ley.
La obligación a que se refiere el inciso anterior regirá una vez instaladas las nuevas Cortes; para lo cual, éstas deberán comunicar a las primeras el hecho de su instalación.
Artículo 5°.- La provisión de los cargos a que se refiere el artículo 6° deberá efectuarse en un plazo no superior a tres años, contado desde el 1° de enero de 1973.
Estos funcionarios serán designados por el Presidente de la República a propuesta de las respectivas Cortes de Apelaciones, excepto en Santiago que lo serán a proposición de la Corte Suprema. En dichas proposiciones tendrán preferencia las personas que actualmente desempeñan los cargos de habilitados en los Tribunales de Justicia.
Artículo 6°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del termino de 90 días a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, dicte un reglamento de organización y atribuciones de la Oficina de Presupuestos del Poder Judicial, previo informe de la Corte Suprema.
NOTA:
El artículo 1º del DL 1555, Justicia, publicado el 06.10.1976, otorga un nuevo plazo de ciento ochenta días, a contar desde la fecha de publicación de la citada norma modificatoria, para que el Presidente de la República dicte el reglamento a que se refiere el presente artículo.
El artículo 1º del DL 1555, Justicia, publicado el 06.10.1976, otorga un nuevo plazo de ciento ochenta días, a contar desde la fecha de publicación de la citada norma modificatoria, para que el Presidente de la República dicte el reglamento a que se refiere el presente artículo.
Artículo 7°.- El personal de los juzgados que por aplicación de esta ley se elevan de categoría continuará desempeñándose en ellos sin necesidad de nuevo nombramiento. Sin embargo, aquellos funcionarios o empleados que no reúnan los requisitos legales establecidos para ser designados en los cargos respectivos, en las categorías o grados que les corresponden con motivo de la elevación de categoría del juzgado, continuarán ocupando sus actuales categorías o grados en el Escalafón y en las escalas de sueldos del Poder Judicial, hasta que cumplan los requisitos correspondientes.
Tratándose de las Cortes de Copiapó, Puerto Montt yDL 1365, JUSTICIA
Art. 1º E)
22.03.1976 Coyhaique, la norma del inciso anterior regir en cuanto al personal y la competencia de los Juzgados, desde que se extienda el acta de instalación de la Corte respectiva.
Art. 1º E)
22.03.1976 Coyhaique, la norma del inciso anterior regir en cuanto al personal y la competencia de los Juzgados, desde que se extienda el acta de instalación de la Corte respectiva.
Artículo 8°.- Las modificaciones de territorios que se produjeren en los Juzgados en lo Criminal, con motivo de la presente ley, serán fijadas por el Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 43 del Codigo Orgánico de Tribunales.
Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto definitivo y refundido del Código Orgánico de Tribunales, sistematizando y coordinando sus disposiciones con el texto de esta reforma y con las anteriores que se le hayan introducido.".