Artículo 4°.- Las Cortes de Apelaciones respectivas remitirán a las Cortes de Apelaciones que se crean en la presente ley, las causas cuya vista aún no se haya iniciado y que correspondan al territorio jurisdiccional que les fije el artículo 1° de esta ley.
    La obligación a que se refiere el inciso anterior regirá una vez instaladas las nuevas Cortes; para lo cual, éstas deberán comunicar a las primeras el hecho de su instalación.