Artículo 5°.- La provisión de los cargos a que se refiere el artículo 6° deberá efectuarse en un plazo no superior a tres años, contado desde el 1° de enero de 1973.
    Estos funcionarios serán designados por el Presidente de la República a propuesta de las respectivas Cortes de Apelaciones, excepto en Santiago que lo serán a proposición de la Corte Suprema. En dichas proposiciones tendrán preferencia las personas que actualmente desempeñan los cargos de habilitados en los Tribunales de Justicia.