CONCEDE MENSUALMENTE, A CONTAR DEL 1° DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, U ANTICIPO DE REAJUSTE A TODOS LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO; MODIFICA LAS LEYES QUE INDICA. OTRAS DISPOSICIONES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.- Concédese mensualmente a todos los trabajadores de los servicios de la administración central cuyas remuneraciones se pagan directamente con cargo al Presupuesto de la Nación y de las instituciones y demás organismos descentralizados que reciben aportes fiscales para el pago de remuneraciones, a contar del 1°. de Abril de 1973, un anticipo de reajuste imponible, equivalente al 100% del aumento experimentado por el índice de precios al consumidor entre el 1.° de Octubre de 1972 y el 31 de Marzo de 1973, aplicado sobre la parte de sus sueldos y salarios bases al 31 de Marzo de 1973 iguales o inferiores a cinco sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago.
La gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes del sueldo, se aplicarán, también, a contar del 1°. de Abril de 1973, sobre el sueldo reajustado de conformidad con esta ley.
Para los personales de las instituciones a que se refiere el artículo 1°. de la ley 17.890, el porcentaje de anticipo de reajuste establecido en este artículo y dentro de los límites en él señalados se aplicará también sobre la planilla suplementaria que haya resultado como consecuencia de la aplicación de dicha ley.
Artículo 2.- Los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos, que no tienen empleador fijo y permanente y los tripulantes de la Marina Mercante Nacional, gozarán del derecho a percibir anticipo de reajuste conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10, según corresponda, aplicando el porcentaje de aumento sobre las tarifas básicas y/o al sueldo o salario base establecido para cada día o turno de trabajo.
Artículo 3.- A los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se les aplicará el anticipo general de reajuste establecido en la presente ley para el Sector Público. Además de dicho anticipo, se concederá al personal mencionado, un anticipo de reajuste que se cancelará mensualmente, con las modalidades establecidas en el artículo 1°. de la presente ley, sobre la suma total de las remuneraciones a que se refieren los decretos supremos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes 72, 279, 280, todos de 1969, 304, 306, 308, 390, todos de 1970; 485, de 1971; artículo 4°. del decreto supremo 427, de 1972, y artículo 9°. de la ley 16.375, de 1965, en relación con el decreto supremo (E) 265, de 1967; incluidas sus correspondientes aclaraciones y modificaciones posteriores.
El anticipo general de reajuste del Sector Público establecido en el artículo 1°. de la presente ley, se concederá al personal de Operarios de la Empresa Portuaria de Chile, con las modalidades establecidas, calculado sobre los jornales contemplados en el decreto supremo (OO. PP. y TT.) 265, de 1972, y en las letras a) y b) del artículo 8°. del decreto supremo (OO. PP. y TT.) 49, de 1970. Además de dicho anticipo, se concederá al personal mencionado un anticipo de reajuste que se calculará mensualmente, con las modalidades establecidas en el artículo 1°. de la presente ley, sobre la suma total de las otras remuneraciones, inclusive las correspondientes a horas extraordinarias que percibe dicho personal.
El cálculo del anticipo de reajuste de los funcionarios y operarios de la Empresa Portuaria de Chile que perciban promedios de acuerdo con el artículo 6°. de la ley 13.023, se efectuará considerando separadamente los sueldos bases de los empleados y los jornales mencionados en el inciso segundo de este artículo, respectivamente, de las demás remuneraciones que sirven para determinar los promedios referidos.
Artículo 4.- Las personas que trabajen dentro del sector reformado por la ley N°. 16.640, sea en calidad de empleado u obrero de asentado o en cualquiera otra situación jurídica tendrán derecho a percibir el anticipo de reajuste con cargo a los fondos contemplados en la presente ley.
Artículo 5.- Todas las pensiones, cualquiera que sea su régimen de reajuste o de reliquidación, tendrán derecho al anticipo de reajuste en la forma, monto, condiciones y requisitos señalados en la presente ley El beneficio que se concede en el inciso anterior será de cargo de las respectivas instituciones de previsión o de los respectivos Fondos de Revalorización de Pensiones según corresponda. En el caso de las pensiones afectas al sistema de reliquidación en conformidad a las remuneraciones de actividad por esta vez, el anticipo de reajuste será de cargo de los recursos de la presente ley y se pagará directamente por las instituciones respectivas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se aportará, con cargo a los recursos de esta ley, al Servicio de Seguro Social y a la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. las sumas necesarias para que den cumplimiento al pago del anticipo de reajuste en la parte que no puedan financiar con sus propios recursos.
Artículo 6.- Concédese, por una sola vez, una asignación de escolaridad de E° 500.-, que será pagada dentro de los cinco días siguientes a la publicación de esta ley, por cada hijo, reconocido como carga familiar. Esta asignación será de cargo del organismo o institución de previsión social o Servicio, Institución o Empresa del Sector Público que tenga la responsabilidad del pago de la asignación familiar respectiva y será pagada a quien esté percibiendo ésta.
No tendrán derecho a esta asignación los trabajadores que estén disfrutando de alguna asignación de escolaridad cuyo monto sea igual o superior a E° 500, con respecto a los hijos por los cuales estén recibiendo esta asignación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, con cargo a los recursos que consulta esta ley se aportarán al Servicio de Seguro Social las sumas necesarias para que dé cumplimiento al pago de este beneficio en la parte que no pueda financiar con sus propios recursos. Asimismo, se hará con cargo a los recursos de esta ley el pago de la asignación de escolaridad que corresponda al personal del sector público y pensionados cuyas asignaciones familiares son pagadas con cargo a los presupuestos de la Nación o de las instituciones a que se refiere el artículo 1 de la presente ley.
Esta asignación no será imponible ni considerada renta para ningún efecto legal.
Artículo 7.- Las instituciones, empresas y demás organismos descentralizados que no reciben aportes fiscales para el pago de remuneraciones, vale decir, las entidades del sector público no incluidas en el artículo 1, y las empresas, sociedades o instituciones públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, participación o representación, otorgarán mensualmente a sus trabajadores, a contar del 1°. de Abril de 1973, con cargo a sus propios recursos, un anticipo de reajuste imponible en la forma, monto, condiciones y requisitos establecidos para los servicios públicos de la administración centralizada.
Artículo 8.- El Presidente de la República entregará, con cargo a los recursos de esta ley, las cantidades necesarias para que se conceda el anticipo de reajuste que otorga la misma a los trabajadores de las entidades, servicios, instituciones y empresas a que se refieren los artículos 13 de la ley N.o 17.654 y 21, 22 y 35 de la ley N.o 17.828.
El monto de las subvenciones que para este efecto ha de recibir la enseñanza particular gratuita subvencionada será puesto por el Ministerio de Hacienda a disposición de la Oficina de Subvenciones del Ministerio de Educación Pública para pagar dicha obligación.
Artículo 9.- Los empleadores y patrones del sector privado concederán mensualmente a sus trabajadores, empleados y obreros no sujetos a convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o a resoluciones de las comisiones tripartitas a contar del 1.o de Abril de 1973 el anticipo de reajuste imponible del mismo porcentaje que se fija para el sector público, aplicado sobre las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo al 31 de Marzo de 1973, en la forma, monto, condiciones y requisitos señalados en la presente ley.
No obstante, los trabajadores a que se refiere el inciso anterior que obtuvieron beneficios adicionales inferiores al que se otorga en esta ley, con posterioridad al 1.o de Octubre de 1972 sólo tendrán derecho a percibir la diferencia entre los beneficios adicionales y el anticipo de reajuste que se determine.
Artículo 10.- Los trabajadores sujetos a convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o a resoluciones de las comisiones tripartitas, que se hayan acogido al artículo "p" de la ley N.o 17.713 y no hayan obtenido en el momento de acogerse o con posterioridad aumentos de sus remuneraciones superiores a 100% de acuerdo a dicha disposición legal, por cualquier concepto -nivelaciones, bonos, asignaciones, premios, regalías, etcétera-, ni cláusulas de reajustabilidad, de cualquier especie, tendrán derecho al anticipo de reajuste en la forma, monto, condiciones y requisitos señalados en el artículo anterior.
No obstante, los trabajadores a que se refiere el inciso anterior que obtuvieron beneficios adicionales inferiores al que se otorga en esta ley, tendrán derecho a percibir la diferencia entre esos beneficios adicionales y el anticipo de reajuste que se determine.
Artículo 11.- Las empleadas de casas particulares gozarán del derecho a percibir el anticipo de reajuste a que se refiere el artículo 9, pero solamente en función del sueldo o salario mínimo pagado en dinero determinado por el Servicio de Seguro Social para los efectos de las imposiciones que deben enterarse en dicho Servicio.
Artículo 12.- No tendrán derecho al anticipo de reajuste los trabajadores cuyos estipendios o parte de ellos no estén fijados en moneda nacional mientras subsista para ellos esta forma de remuneraciones.
Artículo 13.- Las primeras diferencias mensuales de remuneraciones o pensiones determinadas por la aplicación de esta ley quedarán a beneficio de los personales y pensionados respectivos, y no deberán ser depositadas en las Cajas de Previsión correspondientes ni en el Fondo de Revalorización de Pensiones.
Artículo 14.- Los anticipos de reajuste que concede la presente ley se imputarán al próximo reajuste general de sueldos y salarios.
Artículo 15.- Para los efectos del cumplimiento de la presente ley, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley N.o 11.469 y 109 de la ley N.o 11.860.
Los Presupuestos de las Municipalidades, servicios, instituciones y empresas descentralizadas se entenderán modificados para el solo efecto del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 16.- El trabajador que haya dejado de prestar servicios con posterioridad al 31 de Marzo de 1973 y antes de la publicación de la presente ley por causas imputables a la sola voluntad del empleador o patrón, tendrá derecho a percibir de éste el anticipo de reajuste por el tiempo servido con posterioridad al 31 de Marzo de 1973.
Artículo 17.- Para los efectos de aplicar el impuesto único a los trabajadores los sueldos vitales en que se encuentra expresada la escala contenida en el N.o 1 del artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta y los créditos a que se refiere el artículo 37 bis se entenderán reajustados en el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el 1.o de Octubre de 1972 y el 31 de Marzo de 1973, ambas fechas inclusive.
Artículo 18.- Auméntase, a contar del 1° de Abril de 1973, en la cantidad máxima en que se reajusten las remuneraciones de cada trabajador por aplicación de las normas de esta ley, la remuneración máxima que cada trabajador pueda percibir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del DFL. N° 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
Auméntase, asimismo, a contar del 1° de Abril de 1973, en la cantidad máxima en que se reajusten las remuneraciones de cada trabajador por aplicación de las normas de esta ley, la remuneración líquida máxima que cada trabajador pueda percibir de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la ley N° 17.416. En igual forma se aumentará la pensión líquida máxima a que se refiere el artículo 72 de la ley N° 17.416.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también respecto de los funcionarios a quienes se aplica el artículo 26 de la ley N° 17.828.
Artículo 19.- Derógase el inciso segundo del artículo 60 de la ley N.o 11.469.
Artículo 20.- Agrégase, en punto seguido, la siguiente oración final al inciso cuarto del artículo 109 de la ley N.o 17.654: "El mencionado valor se reajustara, anual y automáticamente en la forma establecida en el inciso segundo de este artículo y beneficiara a las instituciones a que se refiere el presente inciso."
Artículo 21.- Los establecimientos particulares de enseñanza no estarán obligados a los pagos provisionales mensuales a que se se refiere la letra a) del artículo 44 de la ley N.o 17.828. Sin perjuicio de lo anterior, si estos establecimientos quedaren en definitiva afectos al impuesto de renta de categoría u otros, deberán pagar estos impuestos en una sola cuota al instante de presentar su declaración anual.
Artículo 22.- Concédese un nuevo plazo de un año para acogerse a los beneficios establecidos por el artículo 1° transitorio de la ley N° 16.744.
Artículo 23.- Declárase que para los efectos del otorgamiento de subsidio por enfermedad a que se refieren los artículos 17 y 22 de la ley N.o 16.781, debió y debe aplicarse el inciso final del artículo 4.o del Reglamento, publicado en el Diario Oficial de 2 de Agosto de 1968 cuyo texto es el siguiente:
"Si durante la licencia por enfermedad se produjere un reajuste general de sueldos en la empresa en que el trabajador desempeña sus labores sea por convenio colectivo, fallo arbitral o por ministerio de la ley, el subsidio se aumentará en el mismo porcentaje en que se hubieren reajustado los sueldos.".
En caso alguno lo dispuesto en este artículo, dará derecho a pagos retroactivos.
Artículo 24.- Durante 1973 el Director de la Casa de Moneda de Chile podrá traspasar de sus cuentas de entradas propias a la cuenta "Artículo 7°. de la ley N°.
9.856" del Banco Central de Chile, las cantidades que fuere necesario para financiar los compromisos fijos y permanentes que en la actualidad gravitan sobre tal cuenta.
A contar desde el 1°. de Enero de 1974, se suspenderán las deducciones autorizadas de los fondos del artículo 7°. de la ley N°. 9.856, y a contar desde la misma fecha, deberá consultarse en la Ley de Presupuestos de la Nacion en los ítem pertinentes, las sumas necesarias para cumplir los compromisos a que se refiere el inciso anterior.
Las remuneraciones adicionales y generales que ha estado percibiendo el personal de la Casa de Moneda de Chile con cargo a los recursos de la ley N°. 9.856 y que pudieren representarse por defectos procesales en su reconocimiento, deben considerarse saneados y se estabilizarán en sus porcentajes o montos que existan al 31 de Julio de 1973, sin perjuicio de los reajustes legales que pudieren corresponderle.
Artículo 25.- Reemplázase, a contar del 1° de Abril de 1973, en el artículo 19 de la ley N° 17.881, las palabras "PROVINCIA DE MALLECO" y "PROVINCIA DE CAUTIN", por las siguientes: "PROVINCIA DE MALLECO...15%" y "PROVINCIA DE CAUTIN...15%", respectivamente.
Agrégase, como incisos finales del referido artículo 19, los siguientes:
"Los funcionarios que, por aplicación de normas especiales, hubieren percibido en Diciembre de 1972 gratificación de zona la mantendran a título personal hasta el momento en que sean trasladados a otra localidad.
Asimismo, a contar desde el 1° de Enero de 1973 la gratificación de zona establecida en el presente artículo beneficiara, en las condiciones señaladas en el inciso anterior, a todos los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y a los obreros de los Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público, en los lugares en que se haya reconocido esta asignación al personal de obreros."
La cantidad correspondiente al primer mes de asignación de zona que obtengan los trabajadores de Malleco y Cautín, con motivo de la aplicación de este artículo, se depositará en una cuenta especial a ANEF, Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, sobre la cual girarán las respectivas Directivas Provinciales para la adquisición, ampliación, reparación y alhajamiento de sendos bienes raíces destinados a sede social de los trabajadores estatales de esas provincias.
Modifícase el inciso final del artículo 40 de la ley N° 17.828, en el sentido de que los recursos a que se refiere podrán invertirse, además, en la ampliación, reparación y alhajamiento de la sede social de los trabajadores estatales de Bío-Bío.
Se declara que los inmuebles que sean de propiedad de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF, y de sus Consejos Provinciales, Departamentales o Comunales, y los que estas Organizaciones adquieran en el futuro, están y han estado exentas de toda clase de impuestos y contribuciones.
Declárase que con cargo a los recursos de los ítem 06/01/01/053 y 06/02/01/053 del Presupuesto de Capital en moneda nacional y moneda extranjera convertidas a dólares, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se podrán efectuar gastos por concepto de Construcciones.
Artículo 26.- La asignación de riesgo profesional que perciben determinados funcionarios del Servicio de Prisiones será reajustada en el mismo porcentaje y a contar de igual fecha en que lo sean los sueldos bases.
A contar de la fecha de esta ley, los funcionarios del Servicio de Prisiones cuyas remuneraciones adicionales determinadas por el D.F.L. N°. 2, de Justicia de 1971, y el decreto supremo N°. 1.795, de Noviembre de 1972, prorrogado por el decreto N°. 25, de Enero de 1973, ambos del Ministerio de Justicia, representen un porcentaje inferior al 30% de los respectivos sueldos bases, tendrán derecho a percibir la diferencia por planilla suplementaria imponible.
Artículo 27.- Sustitúyense en el artículo 215 de la ley N°. 16.464, modificado por el artículo 61 de la ley N°. 17.654, los guarismos "E° 1,00" y "E° 3,00" por "E° 2,50" y "E° 7,50", respectivamente.
Artículo 28.- Establécese, a contar de la fecha de publicación de esta ley, para el personal de las plantas permanentes del Servicio de Correos y Telégrafos, en sustitución de las asignaciones a que se refieren los artículos 29 de la ley N°. 17.654, 5°. de la ley N°.
16.617 y 46 de la ley N°. 16.840, una asignación especial imponible cuyo monto total será equivalente a las cantidades que actualmente representa el pago de los beneficios referidos, los que se derogan a contar de la vigencia de la nueva asignación.
La cantidad total que represente esta asignación se distribuirá entre el personal, expresada en porcentajes aplicables sobre los sueldos bases, incluidos los sueldos del grado superior determinados por la aplicación de los artículos 59 y siguientes del D.F.L. 338 de 1960, que serán fijados por decreto supremo conforme a las modalidades establecidas en el decreto supremo de Interior N°. 1.409, de 1970, y sus modificaciones posteriores.
Si la nueva asignación significare para algún funcionario una cantidad inferior a la que percibía por las que se derogan recibirá la diferencia por planilla suplementaria imponible. El gasto que representa esta planilla no se imputará al total a que se refiere el inciso primero.
Los funcionarios del Servicio de Correos y Telégrafos a quienes corresponda por concepto de los beneficios que les otorgan el artículo 13 de la ley N° 17.324, y esta disposición, en conjunto, una cantidad que represente un porcentaje inferior al 80% de los respectivos sueldos bases, tendrán derecho a recibir la diferencia por planilla suplementaria imponible.
Artículo 29.- Elévase del 50% al 80%, a contar del 1°. de Marzo de 1973, la asignación concedida por el artículo 18 de la ley N°. 17.654, a los personales de los siguientes servicios:
Registro Civil e Identificación Dirección de Industria y Comercio Dirección del Trabajo Servicio Nacional del Empleo Subsecretaría del Trabajo Instituto Laboral y Desarrollo Social Dirección de Aprovisionamiento del Estado Elévase del 37% al 80% a contar del 1°. de Junio de 1973, la asignación concedida por el artículo 19 de la misma ley N°. 17.654 a los personales de los siguientes servicios:
Secretaría General de Gobierno Subsecretaría del Interior Servicio de Gobierno Interior Dirección de Asistencia Social Oficina de Presupuestos del Ministerio del Interior Subsecretaría de Relaciones Exteriores Planta del Servicio Exterior pagada en moneda nacional
Dirección de Registro Electoral Personal Administrativo y de Servicios Menores de ALALC
Dirección de Fronteras y Límites Dirección de Turismo Subsecretaría de Economía Subsecretaría de Justicia Servicio Médico Legal.
Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia Consejo Nacional de Menores Subsecretaría de Agricultura.
Subsecretaría de Tierra Fondo de Educación y Extensión Sindical.
Dirección de Crédito Prendario y Martillo.
Subsecretaría de Previsión Social Subsecretaría de Salud Subsecretaría de Minería Servicio de Minas del Estado.
Dirección General de Deportes y Recreación.
Corporación de Construcciones Deportivas.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Subsecretaría de Educación.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Educación Primaria.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Educación Secundaria.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Educación Profesional.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Superintendencia de Educación.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
Personal Administrativo y de Servicios Menores del Centro de Perfeccionamiento del Magisterio.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Educación.
Estas asignaciones, en su nuevo monto, sustituyen las remuneraciones adicionales o planillas suplementarias derivadas de la aplicación del inciso tercero del artículo 19 de la ley N°. 17.654 o de leyes posteriores dictadas para evitar que la norma del artículo 18 de la misma representara una menor remuneración a los personales afectados y en consecuencia, deróganse las disposiciones legales que dieron derecho a percibir tales remuneraciones adicionales o planillas suplementarias.
No obstante, los funcionarios a quienes la aplicación de las normas que ahora se derogan hubiere representado una cantidad superior a la que les corresponda por el nuevo monto de las asignaciones se les pagará la diferencia por planilla suplementaria la que será imponible y sólo se incrementará por los reajustes compensatorios del costo de la vida.
Se declara que ningún funcionario perteneciente a servicios no incluidos en este artículo, que haya percibido asignaciones adicionales o incentivos de monto igual o superior al que se establece, ha perdido el derecho a percibirlo, siempre que las normas generales que los otorgaron mantengan su vigencia
La cantidad correspondiente al mes de Marzo de 1973 que obtengan los personales de los siete servicios a que se refiere el inciso primero de este artículo, por aplicación del aumento que otorga, se depositará en una cuenta especial a nombre de las asociaciones de empleados de dichos servicios, sobre la cual girarán las directivas respectivas para la adquisición, ampliación, reparación o alhajamiento de un bien raíz destinado a sede social de esas asociaciones.
Artículo 30.- Concédese al Presidente de la República un plazo de sesenta días, a contar de la fecha de publicación de esta ley para aplicar las facultades que le otorgó el artículo 40 de la ley N°. 17.654 respecto de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, Oficina de Planificación Nacional (ODEPLAN) y Junta de Aeronáutica Civil y, en consecuencia, crear Plantas de Servicios Menores en estos Servicios.
Las referencias al 31 de Diciembre de 1971 contenidas en la letra c) y en el inciso final del referido artículo 40, para los efectos de la aplicación del inciso anterior deberán entenderse hechas al 31 de Diciembre de 1972.
No obstante lo establecido en la letra d) del artículo 40 de la ley N°. 17.654, el personal que fuere imponente del Servicio de Seguro Social y que sea incorporado a las Plantas de Servicios Menores cuya creación autoriza este artículo, pasará al régimen de previsión a que esté afecto el resto del personal de empleados del Servicio respectivo.
Facúltase, asimismo, al Presidente de la República, para convertir, respecto del personal que integre la Planta de Servicios Menores de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, el actual sistema de aumentos quinquenales por antigüedad de los jornaleros, en el régimen general de derecho al sueldo del grado o categoría superior de los artículos 59 a 64 del DFL. N°. 338, reconociendo hasta el máximo de tres diferencias de sueldos. Para este efecto tomará en consideración los años de servicios en la institución y los mejoramientos de carácter individual obtenidos durante su permanencia en ella.
El encasillamiento del personal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado en las Plantas de Servicios Menores deberá realizarse sobre la base de la ordenación fijada por las resoluciones de ese Servicio N°.s. 84 de 1972, y 2 de 1973 ordenación que se practicó de acuerdo a la evaluación de funciones vigentes al 30 de Junio de 1972.
Artículo 31.- Los funcionarios en servicio al 29 de Diciembre de 1972, del Departamento de Desarrollo Social, dependiente de la Corporación de Servicios Habitacionales, se encasillarán, exclusivamente, en los cargos consultados en el "Programa N°. 2", contenidos en los decretos supremos números 591 y 80, de 29 de Octubre de 1972 y 30 de Enero de 1973, respectivamente, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Los demás funcionarios de la Corporación, en servicio a la misma fecha, se encasillarán en los cargos consultados en el "Programa N°. 1" contenidos en los decretos citados.
Igual procedimiento se aplicará para el encasillamiento en las Plantas anuales que en el futuro se fijen para la Corporación de Servicios Habitacionales de acuerdo al sistema establecido en el decreto supremo N° 485, de Vivienda y Urbanismo, de 1966, Reglamento Orgánico de la señalada Corporación.
Artículo 32.- Declárase que, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, los personales de las Superintendencias de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, del Servicio de Correos y Telégrafos, del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Dirección de Asistencia Social, de la Dirección del Trabajo, de la Dirección General de Crédito Prendario y Martillo y de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, quedarán sujetos, únicamente, en materia de remuneraciones, a la limitación prevista en el artículo 34 de la ley número 17.416.
Artículo 33.- Reemplázase el inciso cuarto del tercero de los artículos de la letra C) del artículo 1° de la ley N° 17.663 y sus modificaciones posteriores, por el siguiente:
"Se otorgará al personal, como anticipo, los mismos porcentajes que establece el decreto de Hacienda N° 477, de 1967, y sus modificaciones posteriores, para los personales de Impuestos Internos y Tesorerías, sin perjuicio de las liquidaciones que correspondan de acuerdo a dicho decreto, las que se fijarán por resolución del Director de Presupuestos.".
Artículo 34.- Auméntase, a contar del 1°. de Abril de 1973, en el porcentaje de alza del índice de precios al consumidor en que se reajusten las remuneraciones por aplicación de la presente ley, las asignaciones establecidas en la letra g) del artículo 114, del DFL.
N°. 1, de Guerra, y en la letra h) del artículo 46 del DFL. N°. 2, del Interior, ambos de 1968.
En el mismo porcentaje se incrementarán las cantidades establecidas en sueldos vitales en el inciso séptimo del artículo 10 de la ley número 17.881.
Artículo 35.- Sustitúyense, en las letras a), b), c), f), g), i), k), y n) del artículo 2 y en el artículo 4 del DFL N°. 2, de Junio de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las expresiones "uno y medio sueldo vital mensual", y "un sueldo vital y medio mensual y "uno y medio sueldo vital", respectivamente, por "dos sueldos vitales mensuales".
Sustitúyese en la letra h) del artículo 2°. antes referido, la expresión "dos sueldos vitales mensuales" por "dos y medio sueldos vitales mensuales".
Sustitúyese, en la letra j) del mismo artículo 2°., la expresión "tres sueldos vitales mensuales" por "tres y medio sueldos vitales mensuales".
Sustitúyese, en el artículo 5°. del mismo DFL., la expresión "uno y medio sueldo vital mensual" por "dos sueldos vitales mensuales".
Artículo 36.- Condónanse las sumas percibidas por los obreros de la Junta de Adelanto de Arica entre el 1°. de Enero y el 30 de Setiembre de 1972, como consecuencia de la aplicación del Acuerdo N°. 5.924 del Consejo de esa institución, que otorgó mejoramiento de grados a dicho personal.
Artículo 37.- Destínase la cantidad de E° 60.000.000 a la terminación del edificio de la Escuela de Medicina de la Universidad de Chile en Santiago.
Artículo 38.- Introdúcense a contar del 1° de Junio de 1973, al artículo 19 de la ley N° 17.881, las siguientes modificaciones:
Intercálase, entre "Provincia de Tarapacá...60% y la enumeración de las localidades con 100%, el siguiente parrafo:
"El personal que preste sus servicios en Molinos, Chitita, Pago de Gómez, Lluta, San Miguel, La Palma, San José, Negreiros, Poconchile, Puquios, Central, Codpa, Chislluma, General Lagos, Avanzada de Aduanas de Chaca, Camarones, Pisagua, Zapiga, Aguada, Tarapacá, Huara, Caleta de Huanillos, Pintados, Matilla, Pica, Iris, Victoria (ex Brac), Alianza, Buenaventura, Posta Rosario, Subdelegación de Pozo Almonte, y "Campamento Militar Baquedano", tendrá el...80%."
Sustitúyese, en la misma provincia de Tarapacá, el guarismo "100%" por "120%".
FINANCIAMIENTO
Artículo 39.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3°. de la ley N°. 17.235, el Servicio de Impuestos Internos dispondrá de un plazo hasta el 31 de Diciembre de 1975 para finiquitar el proceso de retasaciones de los bienes raíces que ordena esa disposición y que fueron objeto de la retasación ordenada por el artículo 6°. de la ley N°. 15.021, de 16 de Noviembre de 1962.
Los nuevos avalúos determinados en la retasación a que se refiere el inciso anterior entrarán en vigencia en el año 1976, previa actualización de los valores fijados para ellos en los mismos porcentajes en que se reajustaren, de acuerdo con el artículo 26 de la ley N°.
17.235, los avalúos de los bienes raíces de la primera y segunda series durante el periodo comprendido entre la fecha en que se realizare la publicación ordenada por el artículo 14 de dicha ley y la entrada en vigencia de los avalúos, incluido el reajuste correspondiente a 1976.
MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS
COMPRAVENTAS Y SERVICIOS
Artículo 40.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios:
1.- Reemplázase en el inciso quinto del artículo 1°., la expresión "los destine a ser consumidos en dichos procesos" por "los destine a ser utilizados, incorporados o consumidos en dichos procesos".
2.- Sustitúyese el inciso sexto del artículo 1°., por el siguiente:
"El productor que adquiera los bienes indicados en el inciso anterior, y que los transfiera sin someterlos a los procesos que en él se mencionan, deberá pagar la diferencia que se genere entre la tasa indicada en el inciso anterior y las que se establecen en los incisos primero y final de este artículo, según corresponda, salvo que transfiera estos bienes a otro productor que los destine a dichos procesos, caso en el cual se devengará la tasa del inciso quinto. No se aplicará el impuesto si se comprobare que la operación consistió en un préstamo de consumo entre productores, destinado a suplir déficit transitorios de elementos destinados a la producción y no hubiere ánimo de lucro en dicha operación."
3.- Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 1° por el siguiente.
"Se exceptúan de la tasa del 8%, los productos indicados en el inciso primero del artículo 2°. bis, salvo el que señala la letra d) de dicho inciso; los mencionados en el inciso tercero, letra a) del mismo artículo y las especies a que se refieren los artículos 4°. y 10.".
4.- Agrégase al inciso final del artículo 1°., la siguiente frase: "Iguales tasas deberán satisfacer los productores o importadores respecto de aquellos bienes corporales muebles producidos o importados con el objeto de revenderlos, que destinen a su uso o consumo.".
5.- Substitúyese el artículo 1° bis, por el siguiente:
"Artículo 1°. bis.- El impuesto de esta ley, con la tasa indicada en el inciso octavo del artículo 1°., se aplicará asimismo, a las ventas u otras convenciones que efectúen particulares a productores, comerciantes y demás personas señaladas en el inciso primero del artículo 37, como también respecto de las convenciones que se efectúen entre particulares a través de martilleros o consignatarios que tengan la calidad de comerciantes o por las cuales se otorgue escritura pública, instrumento privado firmado ante notario o protocolizado en sus registros o factura que se presente ante el Servicio de Impuestos Internos para su autorización.
Las ventas u otras convenciones gravadas que efectúen los productores y comerciantes de bienes distintos a los de su propia producción o giro, cualquiera que sea la calidad del adquirente, estarán afectas al tributo que establece el inciso octavo del artículo 1°.
Si las convenciones a que se refieren los incisos precedentes versan sobre las especies indicadas en el artículo 4 bis se pagará la tasa establecida en el inciso final de dicha norma. La tasa será del 30% si las convenciones recaen sobre las especies señaladas en las letras a), e), i), j) y m) del inciso tercero del artículo 2°. bis.".
6.- Agrégase en la letra a) del artículo 2°., a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente frase, Si esta comprende automóviles u otros vehículos motorizados se pagará sobre ellos la tasa que corresponda según el artículo 4°. bis de esta ley.".
7.- Reemplázase el artículo 2°. bis, por el que sigue:
"Artículo 2°. bis.- Las convenciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1°, efectuadas por productores, que recaigan sobre las especies que a continuación se indican, estarán afectas, en reemplazo de la tasa que en dicha disposición se establece, a las siguientes tasas especiales:
a) Productos biológicos bioquímicos o químicos para uso en animales o aves, que se elaboren en el país, 1%.
Se entenderán por productos biológicos, bioquímicos o químicos para uso en animales o aves, los que determine el Reglamento.
El rendimiento del impuesto a que se refiere esta letra se destinará en su totalidad al financiamiento del Colegio Médico Veterinario de Chile, para cuyo efecto la Tesorería Provincial de Santiago abrirá una cuenta especial de depósito en la que se consignará directamente dicho rendimiento y sobre la cual podrá girar en forma global o parcial el Consejo General del Colegio.
b) Carbón mineral de cualquier origen, 1%.
El carbón mineral vendido por empresas que exploten minas de carbón pagará una tasa adicional del 1% que quedará a beneficio de las comunas en que tengan sus yacimientos o lugares de extracción las industrias carboníferas respectivas, en la forma establecida en la ley N°. 17.740, de 7 de Octubre de 1972.
c) Libros de Arte con láminas, reproducciones o grabados, 10%.
d) Aceites Industriales, 12%
e) Azúcar, 15%, con excepción de la que se importe por las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, para el consumo de dichas zonas, que estará totalmente exenta del tributo establecido por esta ley
La tasa será de 20% para las convenciones referidas que recaigan sobre alguna de las siguientes especies:
a) Alfombras y tapices nacionales;
b) Artículos de ónix y de otras piedras semipreciosas;
c) Encendedores;
d) Juguetes mecánicos nacionales, con movimiento a cuerda, eléctricos o a vapor;
e) Máquinas fotográficas y filmadoras nacionales;
f) Muebles finos calificados como tales por el Servicio de Impuestos Internos;
g) Motores marinos fuera de borda salvo los motores a que se refiere el artículo 4° del D F L N° 208, de 13 de Agosto de 1953:
h) Polveras y cigarreras, salvo que constituyan especies gravadas en el inciso siguiente:
i) Vajillas y cuchillerías finas calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos
j) Albumes para coleccionar estampillas tarjetas estampas y otros objetos
k) Vidrios para usos en ventanas vidrieras aislantes y artisticas excepto los planos y lisos,
l) Bicicletas de paseo:
m) Relojes de cualquiera naturaleza de precio en venta al público superior a cuatro sueldos vitales mensuales:
n) Cortadoras de césped;
ñ) Muebles de terraza:
o) Artefactos eléctricos de uso personal o doméstico: excepto las planchas, cocinillas y los gravados en otras disposiciones de la presente ley:
p) Equipos de calefacción, excepto los de uso industrial;
q) Persianas y cortinas metálicas:
r) Papeles murales:
s) Baldosas, con excepción de las de cemento que carezcan de dibujos ornamentales;
t) Techos o cobertizos para automóviles y terrazas;
u) Accesorios y adornos para automóviles;
v) Instrumentos musicales;
w) Implementos para esquiar:
x) Carpas para camping o paseo;
z) Armas de fuego;
aa) Letreros luminosos;
bb) Máquinas de escribir, sumar y calcular y máquinas registradoras;
cc) Artículos de plata alemana y de acrílico:
dd) Tarjetas postales y posters;
ee) Accesorios y repuestos de las especies señaladas en este inciso, en los casos que proceda.
ff) Plantas interiores de decoración y ornamentación;
gg) Barómetros, termómetros y otros aparatos similares, de decoración u ornamentación, excluidos los de uso científico, médico, técnico o industrial, y hh) Encajes, brocatos, tules, telas bordadas, felpas y terciopelos, de algodón.
La tasa será de 50% cuando las convenciones señaladas se refieran a alguna de las siguientes especies:
a) Artículos de oro, plata, platino, cristal y marfil:
b) Artículos de fantasía;
c) Equipos de aire acondicionado que no sean de uso industrial;
d) Géneros, telas, tejidos y prendas de vestir, importados de cualquiera clase;
e) Joyas, piedras preciosas o falsas;
f) Juguetes mecánicos importados, con movimiento a cuerda, eléctricos o a vapor;
g) Máquinas fotográficas y filmadoras importadas y proyectoras cinematográficas;
h) Máquinas operadas con monedas o fichas especiales:
i) Obras de arte de autores extranjeros, realizadas en el extranjero. Las obras de arte de autores nacionales o extranjeros realizadas en Chile, estarán afectas a una tasa del 8%;
j) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no;
k) Refrigeradores importados;
l) Tapices y alfombras importados;
m) Yates;
n) Biombos de fantasía o decorados;
ñ) Prismáticos;
o) Estampillas y monedas para colección, y p) Encajes, brocatos, tules, telas bordadas, felpas y terciopelo, de seda.
La tasa será del 60% cuando las ventas u otras convenciones versen sobre películas y placas sensibilizadas sin exposición excepto las destinadas a usos científicos, clínicos o técnicos, industriales, las que estarán afectas a la tasa general establecida en el inciso primero del artículo 1.
Las ventas u otras convenciones por medio de las cuales se transfiera al consumidor las especies mencionadas en este artículo, salvo aquellas a las que se refiere el inciso primero estarán afectas al impuesto establecido en el inciso octavo del artículo 1 de esta ley.".
8.- Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente:
"Artículo 4.- Las primeras ventas u otras convenciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1 de esta ley, que recaigan sobre las especies que se indican en este artículo, no pagarán el impuesto establecido en aquella disposición, sino el que a continuación se establece:
a) 10,33%, sobre el precio de venta al público del cemento. Para estos efectos se entenderá por precio de venta al público el fijado por la autoridad competente para las ventas realizadas al consumidor en la localidad respectiva;
b) 12%, sobre el precio de venta al público de los fósforos;
c) 13,5%, sobre el precio de venta al público del café soluble y de las conservas de carne, pescados, mariscos, crustáceos, frutas y legumbres;
d) 14%, sobre el precio de venta al público de las pinturas. Esta tasa se aplicará, respecto de las pinturas que se vendan a empresas constructoras o contratistas de la especialidad, sobre el precio de venta neto facturado por el respectivo fabricante o importador:
e) 21%, sobre el precio de venta al público de los neumáticos nacionales, excepto los de bicicleta, que continuarán pagando los impuestos establecidos en el artículo 1. La tasa establecida en esta letra se aplicará sobre el precio de venta neto facturado por el fabricante cuando los neumáticos sean vendidos a la industria automotriz o a instituciones fiscales y semifiscales, organismos de administración autónoma y empresas del Estado;
f) 25%, sobre el precio de venta al público de las siguientes especies: lavadoras, secadoras, refrigeradores nacionales, conservadores, enceradoras, aspiradoras, jugueras y similares, afeitadoras eléctricas, aparatos de amplificación de sonidos, grabadoras de sonidos, receptores de radio de precio de venta al público superior a tres sueldos vitales mensuales, tocadiscos, tocacintas y similares, cassettes y cintas grabados. No pagarán esta tasa, sino el 30%, las lavadoras con mecanismos totalmente automático y los refrigeradores nacionales de capacidad superior a 7,5 pies cúbicos;
g) 25%, sobre el precio de venta al público de los helados, productos de chocolatería, bombonería, dulcería y pastelería, galletas dulces, frutas confitadas o en almíbar, dulces de frutas, dulces de leche, jarabes no medicinales, mieles que no sean de abeja y otros productos similares a los mencionados en esta letra;
h) 30%, sobre el precio de venta al público de los artículos de tocador, con excepción de jabones, champúes, dentífricos, polvos de talco y desodorantes, que pagarán el 15%;
i) 40% sobre el precio de venta al consumidor de las aguas minerales o mineralizadas y bebidas analcohólicas en general. Para estos efectos se entenderá por precio de venta al consumidor el fijado por la autoridad competente para las ventas en botillerías u otros establecimientos análogos o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos.
Se exceptúan de este impuesto las aguas minerales naturales que se embotellen en sus propias fuentes de producción y cumplan con las exigencias del Servicio Nacional de Salud, las que deberán pagar los impuestos establecidos en el artículo 1°., según corresponda.
Sin perjuicio del tributo a que se refiere el inciso primero de esta letra, las empresas envasadoras de aguas minerales pagarán un impuesto de E° 0,025 por botella de 285 centímetros cúbicos de capacidad a beneficio de la Municipalidad donde exista la fuente de agua mineral. Si el envase se hiciere en botellas de otra capacidad o a granel, el impuesto de E° 0,025 variará en la proporción correspondiente. La Municipalidad beneficiada deberá destinar estos recursos para financiar un presupuesto extraordinario de obras de progreso comunal de acuerdo a un plan que deberá elaborar anualmente, salvo las Municipalidades del departamento de Iquique, que entregarán los mencionados recursos a la Universidad de Chile para que ésta financie su sede en la ciudad del mismo nombre.
j) 40%, sobre el precio de venta al público de radioelectrolas y otros aparatos o equipos electrónicos que combinen en una sola unidad elementos de radiorrecepción y de reproducción o grabación de sonidos, y
k) 50%, sobre el precio de venta al público de las barajas.
Para los efectos de la aplicación de este impuesto se entenderá por primera venta u otra convención aquella mediante la cual el importador, fabricante, armador o productor transfiera el dominio de la especie de que se trate.".
9.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5°:
a) En la letra a), suprímese el guarismo "5%" y agrégase en su reemplazo la siguiente frase: "de primera clase 10%";
b) En la letra b), reemplázase la cifra "10%" por "30%";
c) En la letra c), sustitúyese el guarismo "15%" por "30%";
d) En la letra d), reemplázase la cifra "25%" por "50%";
e) En la letra e), sustitúyese la cifra "30%" por "50%", y
f) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Los establecimientos señalados en las letras a), b), c) y d), que no sean de primera clase, estarán afectos a una tasa de 50%.".
10.- En la letra c) del artículo 15, agrégase a continuación del punto y coma (;) final, que se transforma en coma (,), la siguiente frase: "de las viviendas a que se refiere el N°. 1 del artículo 22 de la ley N°. 11.622, modificado por la letra s) del artículo 1°. de la ley N°. 17.600.".
11.- Sustitúyense, en los incisos cuarto y quinto del artículo 16, los siguientes guarismos "18%" y "26%", por "20%" y "30%", respectivamente.
12.- Introdúcense al artículo 18 las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase en la letra a) del N°. 1, la expresión "carne fresca o congelada" por "carne fresca, congelada o deshidratada."
b) En la letra d) del número 1 suprímese la frase final que comienza con la palabra "fósforos".
c) Suprímense las letras r) y s) del número 1, agregadas, respectivamente, por los decretos con fuerza de ley números 13 y 14, publicados en el Diario Oficial de 7 de Noviembre de 1972.
13.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 33 por los siguientes: "En los casos en que el vendedor o tradente deba otorgar factura por la respectiva operación, deberá demostrar separadamente en ella el monto del impuesto del Título I y la base imponible sobre la cual se ha calculado. En los casos en que deba otorgarse boleta, el impuesto deberá incluirse en el precio o valor de la especie respectiva. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos, a petición fundada de los contribuyentes, podrá autorizar otra forma de efectuar el recargo del impuesto correspondiente.
Tratándose del impuesto establecido en el Título II, éste deberá recargarse en todo caso separadamente.".
14.- Agrégase a continuación del artículo 41, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 42.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar o suprimir la tasa de 4% establecida en el inciso octavo del artículo 1 y para aumentar, en la proporción que corresponda, la tasa del 17.5% a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, o la tasa diferenciada que la sustituya según las disposiciones de esta ley.".
Artículo 41.- Las modificaciones que el artículo anterior introduce a la ley N°. 12.120 regirán desde la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 42.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a dictar un nuevo texto de la ley N°. 12.120 sobre Impuesto a las Compraventas y Servicios, que contenga las modificaciones a dicha tributación vigente hasta la fecha de su dictación, sea que emanen de disposiciones legislativas o del ejercicio de facultades otorgadas al Presidente de la República en la presente ley o en leyes anteriores, como es el caso de las señaladas en el número 32 del artículo 218 de la ley N°. 16.840, y en el artículo 97 de la ley N°. 17.654.
En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá actualizar referencias y citas legales, sistematizar y coordinar las disposiciones, titulación y articulado de la mencionada ley, e introducir las modificaciones que sean necesarias para crear un cuerpo legal orgánico y sistematizado, con las solas excepciones de no poder alterar el hecho gravado, la base imponible, el sujeto del impuesto y las tasas del mismo, ni modificar las actuales exenciones.
INCISO TERCERO DEROGADODL 292, HACIENDA
Art. 29 Nº 4
D.O. 30.01.1974
Art. 29 Nº 4
D.O. 30.01.1974
NORMALIZACION VEHICULOS EN SITUACION IRREGULAR
Artículo 43.- Las personas que a la fecha de publicación de la presente ley sean poseedoras de vehículos motorizados adquiridos usados en el país, en forma irregular, podrán dentro del plazo de 120 días, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, regularizar definitivamente la situación de dichos vehículos, cualquiera que haya sido el número de transferencias irregulares anteriores, acogiéndose a las normas contenidas en el inciso final del artículo 38 bis de la ley N°. 12.120, y en el decreto N° 1.812, del Ministerio de Hacienda, de fecha 27 de Septiembre de 1968, publicado en el Diario Oficial del 18 de Octubre del mismo año.
La limitación contenida en el artículo 1 del decreto N° 1.812, mencionado, en cuanto a la fecha de adquisición del vehículo, no tendrá aplicación en el presente caso. Igualmente, no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 4 de dicho decreto.
La referencia que el artículo 3 del mencionado decreto hace a la Tabla de Valores debe entenderse hecha a la Tabla de Valores de Vehículos Motorizados fijada por el Servicio de Impuestos Internos, para la declaración del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 1973.
MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 44.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 5 de la ley N°. 15.564:
a) En el N°. 3 del artículo 67, intercálase el siguiente inciso segundo:
"Los obligados al pago de este tributo podrán efectuar pagos provisionales mensuales, que descontarán, en la declaración anual, del monto definitivo a pagar.";
b) En el N°. 6 del artículo 67, agrégase, transformando el punto final en seguido, la siguiente oración: "En todo caso, los contribuyentes a que se refiere este número podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación a que se refiere el inciso segundo del artículo 38 bis.", y
c) En el artículo Ñ del Párrafo 2°. bis del Título VI, introducido por el artículo 44 de la ley N°. 17.828, sustitúyese la expresión "del 1°. de Enero del año que siga a la publicación en el Diario Oficial del" por la siguiente: "de la fecha que se indique en él".
MODIFICACION AL IMPUESTO PATRIMONIAL
Artículo 45.- Agrégase al inciso final del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto al Patrimonio, reemplazando el punto final por una coma, la siguiente frase: "y el 40% del impuesto establecido en el número 1 del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que debe pagarse por las rentas percibidas en el año inmediatamente anterior.".
Artículo 46.- Los contribuyentes que en el año 1972 obtuvieron rentas gravadas por el número 1 del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a la Renta podrán rebajar del impuesto al patrimonio que les corresponda pagar, respecto del año tributario 1973, la suma de E° 5.600.-, siempre que del total de las rentas percibidas o devengadas el 75%, a lo menos, provenga de las actividades a que se refiere la disposición mencionada.
El Servicio de Impuestos Internos procederá, a petición de los interesados, a efectuar las devoluciones de impuestos o anulaciones de roles que procedan respecto de los contribuyentes que hubieren declarado y pagado el impuesto al patrimonio con anterioridad a la publicación de la presente ley.
Respecto a los contribuyentes que hubieren presentado su declaración acogiéndose al sistema de pago en diez cuotas, el Servicio de Impuestos Internos procederá de oficio a aplicar el crédito establecido en este artículo al momento de calcular y girar el impuesto correspondiente.
Otórgase un plazo de treinta días, a contar de la fecha de publicación de esta ley, a los contribuyentes a quienes beneficie el crédito establecido en este artículo que no hubieren presentado su declaración de impuesto al patrimonio por el año tributario 1973, para hacerlo sin que se les apliquen las sanciones y multas correspondientes al retardo en que incurrieron.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 47.- Agrégase al número 8 del artículo 1°. de la ley N°. 16.272, sobre timbres, estampillas y papel sellado, el siguiente inciso final: "Para los efectos de calcular el impuesto establecido en este número, el avalúo vigente se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor desde el mes en que dicho avalúo haya entrado a regir hasta el mes inmediatamente anterior a aquel en que el tributo se devengue".
Artículo 48.- Exímese del impuesto al patrimonio, establecido en el Título II de la ley N°. 17.073, a los automóviles destinados al servicio público de taxis afectos al impuesto especial establecido en el artículo 109 de la ley N°. 16.250.
En el caso de los contribuyentes que sean propietarios de más de un vehículo de los señalados en el inciso anterior, la exención beneficiará sólo a uno de ellos, a elección del interesado.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a contar del año tributario 1973.
Artículo 49.- Autorízase al Presidente de la República para contratar préstamos con el Banco Central de Chile por las cantidades adicionales necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Artículo 50.- Facúltase a la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar para recargar en un 200% las tasas de contribución de alcantarillado y desagüe a que se refiere el artículo 9°. de la ley N°.
8.749. Este recargo sólo podrá cobrarse hasta seis meses después de que entre en vigencia y tenga aplicación la próxima retasación general de bienes raíces para las comunas de Valparaíso y Viña del Mar.
Los fondos que se recauden en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior se aplicarán al pago de remuneraciones y reajustes de los trabajadores de dicha Empresa y no podrán destinarse a la creación de nuevos cargos o funciones ni al pago de honorarios o comisiones de ninguna especie.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo: por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a cuatro de Junio de mil novecientos setenta y tres.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Fernando Flores L.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Patricio Morales Salinas, Subsecretario de Hacienda.