"Artículo 1.- Concédese mensualmente a todos los trabajadores de los servicios de la administración central cuyas remuneraciones se pagan directamente con cargo al Presupuesto de la Nación y de las instituciones y demás organismos descentralizados que reciben aportes fiscales para el pago de remuneraciones, a contar del 1°. de Abril de 1973, un anticipo de reajuste imponible, equivalente al 100% del aumento experimentado por el índice de precios al consumidor entre el 1.° de Octubre de 1972 y el 31 de Marzo de 1973, aplicado sobre la parte de sus sueldos y salarios bases al 31 de Marzo de 1973 iguales o inferiores a cinco sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago.
La gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes del sueldo, se aplicarán, también, a contar del 1°. de Abril de 1973, sobre el sueldo reajustado de conformidad con esta ley.
Para los personales de las instituciones a que se refiere el artículo 1°. de la ley 17.890, el porcentaje de anticipo de reajuste establecido en este artículo y dentro de los límites en él señalados se aplicará también sobre la planilla suplementaria que haya resultado como consecuencia de la aplicación de dicha ley.