Artículo 8.- El Presidente de la República entregará, con cargo a los recursos de esta ley, las cantidades necesarias para que se conceda el anticipo de reajuste que otorga la misma a los trabajadores de las entidades, servicios, instituciones y empresas a que se refieren los artículos 13 de la ley N.o 17.654 y 21, 22 y 35 de la ley N.o 17.828.
    El monto de las subvenciones que para este efecto ha de recibir la enseñanza particular gratuita subvencionada será puesto por el Ministerio de Hacienda a disposición de la Oficina de Subvenciones del Ministerio de Educación Pública para pagar dicha obligación.