Artículo 9.- Los empleadores y patrones del sector privado concederán mensualmente a sus trabajadores, empleados y obreros no sujetos a convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o a resoluciones de las comisiones tripartitas a contar del 1.o de Abril de 1973 el anticipo de reajuste imponible del mismo porcentaje que se fija para el sector público, aplicado sobre las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo al 31 de Marzo de 1973, en la forma, monto, condiciones y requisitos señalados en la presente ley.
    No obstante, los trabajadores a que se refiere el inciso anterior que obtuvieron beneficios adicionales inferiores al que se otorga en esta ley, con posterioridad al 1.o de Octubre de 1972 sólo tendrán derecho a percibir la diferencia entre los beneficios adicionales y el anticipo de reajuste que se determine.