Artículo 10.- Los trabajadores sujetos a convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o a resoluciones de las comisiones tripartitas, que se hayan acogido al artículo "p" de la ley N.o 17.713 y no hayan obtenido en el momento de acogerse o con posterioridad aumentos de sus remuneraciones superiores a 100% de acuerdo a dicha disposición legal, por cualquier concepto -nivelaciones, bonos, asignaciones, premios, regalías, etcétera-, ni cláusulas de reajustabilidad, de cualquier especie, tendrán derecho al anticipo de reajuste en la forma, monto, condiciones y requisitos señalados en el artículo anterior.
No obstante, los trabajadores a que se refiere el inciso anterior que obtuvieron beneficios adicionales inferiores al que se otorga en esta ley, tendrán derecho a percibir la diferencia entre esos beneficios adicionales y el anticipo de reajuste que se determine.