Artículo 18.- Auméntase, a contar del 1° de Abril de 1973, en la cantidad máxima en que se reajusten las remuneraciones de cada trabajador por aplicación de las normas de esta ley, la remuneración máxima que cada trabajador pueda percibir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del DFL. N° 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
    Auméntase, asimismo, a contar del 1° de Abril de 1973, en la cantidad máxima en que se reajusten las remuneraciones de cada trabajador por aplicación de las normas de esta ley, la remuneración líquida máxima que cada trabajador pueda percibir de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la ley N° 17.416. En igual forma se aumentará la pensión líquida máxima a que se refiere el artículo 72 de la ley N° 17.416.
    Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también respecto de los funcionarios a quienes se aplica el artículo 26 de la ley N° 17.828.