Artículo 28.- Establécese, a contar de la fecha de publicación de esta ley, para el personal de las plantas permanentes del Servicio de Correos y Telégrafos, en sustitución de las asignaciones a que se refieren los artículos 29 de la ley N°. 17.654, 5°. de la ley N°.
16.617 y 46 de la ley N°. 16.840, una asignación especial imponible cuyo monto total será equivalente a las cantidades que actualmente representa el pago de los beneficios referidos, los que se derogan a contar de la vigencia de la nueva asignación.
La cantidad total que represente esta asignación se distribuirá entre el personal, expresada en porcentajes aplicables sobre los sueldos bases, incluidos los sueldos del grado superior determinados por la aplicación de los artículos 59 y siguientes del D.F.L. 338 de 1960, que serán fijados por decreto supremo conforme a las modalidades establecidas en el decreto supremo de Interior N°. 1.409, de 1970, y sus modificaciones posteriores.
Si la nueva asignación significare para algún funcionario una cantidad inferior a la que percibía por las que se derogan recibirá la diferencia por planilla suplementaria imponible. El gasto que representa esta planilla no se imputará al total a que se refiere el inciso primero.
Los funcionarios del Servicio de Correos y Telégrafos a quienes corresponda por concepto de los beneficios que les otorgan el artículo 13 de la ley N° 17.324, y esta disposición, en conjunto, una cantidad que represente un porcentaje inferior al 80% de los respectivos sueldos bases, tendrán derecho a recibir la diferencia por planilla suplementaria imponible.