Artículo 32.- Declárase que, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, los personales de las Superintendencias de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, del Servicio de Correos y Telégrafos, del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Dirección de Asistencia Social, de la Dirección del Trabajo, de la Dirección General de Crédito Prendario y Martillo y de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, quedarán sujetos, únicamente, en materia de remuneraciones, a la limitación prevista en el artículo 34 de la ley número 17.416.