Artículo 42.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a dictar un nuevo texto de la ley N°. 12.120 sobre Impuesto a las Compraventas y Servicios, que contenga las modificaciones a dicha tributación vigente hasta la fecha de su dictación, sea que emanen de disposiciones legislativas o del ejercicio de facultades otorgadas al Presidente de la República en la presente ley o en leyes anteriores, como es el caso de las señaladas en el número 32 del artículo 218 de la ley N°. 16.840, y en el artículo 97 de la ley N°. 17.654.
    En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá actualizar referencias y citas legales, sistematizar y coordinar las disposiciones, titulación y articulado de la mencionada ley, e introducir las modificaciones que sean necesarias para crear un cuerpo legal orgánico y sistematizado, con las solas excepciones de no poder alterar el hecho gravado, la base imponible, el sujeto del impuesto y las tasas del mismo, ni modificar las actuales exenciones.
    INCISO TERCERO DEROGADODL 292, HACIENDA
Art. 29 Nº 4
D.O. 30.01.1974