Artículo 44.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 5 de la ley N°. 15.564:
a) En el N°. 3 del artículo 67, intercálase el siguiente inciso segundo:
"Los obligados al pago de este tributo podrán efectuar pagos provisionales mensuales, que descontarán, en la declaración anual, del monto definitivo a pagar.";
b) En el N°. 6 del artículo 67, agrégase, transformando el punto final en seguido, la siguiente oración: "En todo caso, los contribuyentes a que se refiere este número podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación a que se refiere el inciso segundo del artículo 38 bis.", y
c) En el artículo Ñ del Párrafo 2°. bis del Título VI, introducido por el artículo 44 de la ley N°. 17.828, sustitúyese la expresión "del 1°. de Enero del año que siga a la publicación en el Diario Oficial del" por la siguiente: "de la fecha que se indique en él".