Artículo 48.- Exímese del impuesto al patrimonio, establecido en el Título II de la ley N°. 17.073, a los automóviles destinados al servicio público de taxis afectos al impuesto especial establecido en el artículo 109 de la ley N°. 16.250.
    En el caso de los contribuyentes que sean propietarios de más de un vehículo de los señalados en el inciso anterior, la exención beneficiará sólo a uno de ellos, a elección del interesado.
    Lo dispuesto en el presente artículo regirá a contar del año tributario 1973.